SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013

Fecha: 18-Feb-2013

1)

Virginia Jeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocales de la Sala Penal Primera, -ahora demandados-, no asistieron a la audiencia, empero, presentaron informe de ley en forma escrita cursante a fs. 8 vta., señalando: 1) Después de pronunciada la Resolución 101/2011, la abogada de las víctimas Mary Carrasco, solicitó explicación y enmienda a dicha Resolución habiéndose pronunciado solamente Angel Aruquipa Chui -ex vocal de la Sala Penal Primera- y no así Blanca Isabel Alarcón Yampasi -ex vocal de la misma Sala- porque después de haber emitido su voto para el pronunciamiento de la Resolución 101/2011, solicitó se le excuse para abandonar la Sala; 2) Al día siguiente, es decir, el 28 de enero de 2011, el ahora accionante, también solicitó explicación, complementación y enmienda, habiéndose pronunciándose los ex Vocales nombrados por Auto de 28 de enero de 2011; y, 3) Eduardo Morales Valda, representante del Ministerio Público y Mary Carrasco interpusieron acción de amparo constitucional contra las ex autoridades de la Sala Penal Primera Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasil,  que mereció la Resolución por el Tribunal de garantías en sentido de que dichas ex autoridades reinstalen la audiencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda, por lo que Angel Aruquipa Chui -aún estando en funciones- por providencia de 21 de febrero de 2011, fijó nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, luego que los ex vocales dejaron de cumplir funciones, los Vocales ahora demandados programaron varias audiencias para dicho efecto, si bien, las partes se opusieron, aduciendo que los Vocales actuales de la Sala Penal Primera no pronunciaron la Resolución 101/2011, por lo que no podrían pronunciarse sobre la complementación y enmienda. Ante esta situación, que a su juicio contravendría el juez natural, en aplicación del “art. 281 del Código de Procedimiento Civil”, se hicieron varios señalamientos de audiencia notificándose a las ex autoridades para que se pronuncien al respecto, pero las mismas no asistieron, motivo por el cual en audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2012, oficiaron al Tribunal Supremo de Justicia y paralelamente al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de consulta se pronuncien sobre este problema, sin que hasta el momento hayan recibido una respuesta precisa para resolver el conflicto suscitado. En ese orden, consideran, que no les corresponde pronunciarse sobre una complementación y explicación y enmienda de una resolución que no dictaron.

Prueba de que el Tribunal de garantías, incurrió en interpretación y aplicación errada de la norma, es que este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora a través de la SCP 1693/2012 (Fundamento Jurídico III.5), decidió revocar la resolución revisada y denegar la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) Tanto la Resolución 101/2011, como la resolución de complementación y enmienda, fueron emitidas conforme a procedimiento establecido, debido a que si bien la ex Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi, abandonó la audiencia con permiso del Presidente, el referido fallo, fue emitido por ambos Vocales quienes se pronunciaron confirmando Resolución 288/2010, con el voto fundamentado de dicha ex Vocal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el art. 123 del CPP; y, 2) La Resolución que resolvió la solicitud de complementación y enmienda respecto de la Resolución 101/2011, en razón a su naturaleza jurídica (art. 125 del CPP), no podía modificar los aspectos de fondo de dicha resolución.

La responsabilidad en la aplicación de la norma contenida en el art. 281 del CPC, que privó indebidamente la libertad del accionante por más de un año y diez meses no obstante que gozaba de medidas sustitutivas, de ambos tribunales jurisdiccionales en el ejercicio de la respectiva jurisdicción (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Tribunal de garantías), dado el caso concreto de análisis, de ninguna forma puede ser excusable debido a que temporalmente se entiende que todos los operadores jurídicos saben que el sistema penal que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del Código de Procedimiento Peal vigente, es el acusatorio y por ende, no existe remisión ni supletoriedad a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las expresamente señaladas.