SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Fecha: 18-Feb-2013
Fragmento 28
Asimismo dicho error se originó en el Tribunal de garantías, integrado por los Vocales Ivan Campero Villalba y Orlando Ríos Luna, ambos Presidentes de la Sala Social y Administrativa Tercera y Primera respectivamente, quienes en conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal de Materia, Eduardo Morales Valda y la acusación particular representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra los ex Vocales de la Sala Penal Primera Ángel Arequipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, -emergente del proceso penal contra el ahora accionante Danilo Huari Cartagena- concedieron la tutela y dispusieron, aplicando implícitamente la norma contenida en el art. 281 del CPC, que sean los ex Vocales nombrados quienes reinstalen la audiencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda (Conclusión II.4.1); decisión constitucional abiertamente contraria al sistema acusatorio penal y al orden constitucional, que incidió en las decisiones posteriores de los Vocales ahora demandados como se puede evidenciar de la Conclusión II.5.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- b)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda
- a)
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011
- dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
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- 2º