SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Fecha: 18-Feb-2013
conceder
i) Por Resolución 101/2011 de 27 de enero, los ex Vocales de la Sala Penal Primera, confirmaron en parte la resolución del Juez cautelar que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva con la modificación de dejar sin efecto los tres garantes e impuso una fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, lo que no ocurrió, porque a la conclusión de la misma audiencia, se planteó complementación y enmienda que no fue resuelta, por lo que los actuales Vocales se vieron en conflictos en resolver la misma, la que aún no tiene resolución después de más
ii) Conforme a la línea jurisprudencial constitucional sobre procesamiento indebido contenida en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en el caso concreto se da dicha situación porque existe dilación en la tramitación del recurso de apelación y solicitud de complementación, modificación y enmienda; y a consecuencia de ello, el accionante se halla indebidamente privado de libertad. Asimismo, las SSCC 1106/2012 y 0951/2012, hacen hincapié al principio de celeridad en trámites de cesación a la detención preventiva. En el caso de examen, evidentemente, desde el 27 de enero de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, no resolvió la solicitud de complementación, modificación y enmienda que se solicitó en aquella oportunidad, lo que impidió que el proceso sea devuelto al juzgado de origen para que precisamente el accionante pueda oblar la fianza que se le fijó, cumplir con las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se impuso y por ende gozar de su libertad.
iii) Si bien es cierto que los actuales Vocales demandados no son responsables de haber emitido la Resolución 101/2011, que debe ser explicada y complementada, no es menos evidente que al presente y desde hace cerca de un año, son los titulares de la Sala Penal Primera, por lo tanto están en la obligación de llevar adelante toda gestión necesaria y posible para evitar seguir afectando el valor libertad del ahora accionante, inclusive pueden acudir a las citaciones o convocatorias vía compulsión de las anteriores autoridades a efectos de resolver esta situación irregular.
iv) Es más, atendiendo los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa frente a los meros formalismos, en los que ha ido incurriendo la Sala Penal Primera con las reiteradas convocatorias, suspensiones de audiencias, consultas al Tribunal Constitucional, debió cumplir, como toda autoridad judicial con el principio de celeridad, contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación con el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Todos estos hechos hacen viable la acción de libertad interpuesta, máxime si se considera que igualmente se encuentran en juego los valores justicia y libertad del accionante previstos en el art. 8.II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- b)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda
- a)
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011
- dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
- Fragmento 28
- 2º