SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Fecha: 18-Feb-2013
II.7.
II.7. En la audiencia de 13 de junio de 2012 (fs. 34 y 35), los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez de la Sala Penal Primera, manifstaron que la misma fue señalada para dictar la resolución de complementación y enmienda, empero, no resolvieron la misma y por el contrario dispusieron sea pronunciada por los ex Vocales Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, en aplicación del art. 281 del Código de procedimiento Civil (CPC), señalando audiencia para ese efecto el 17 de julio de 2012, pese a que asistieron ambas partes del proceso penal. Asimismo, señalaron que el Tribunal Supremo de Justicia tiene casos idénticos por los cuales ha convocado a autoridades cesantes a efectos de que emitan sus resoluciones de complementación y enmienda, inclusive tratándose de Autos Supremos dictados el 2010 con decreto del 2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- b)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda
- a)
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011
- dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
- Fragmento 28
- 2º