SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013

Fecha: 18-Feb-2013

pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda

En ese orden, corresponde enfatizar que este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, considera que el hecho de haber mantenido detenido al accionante Danilo Huari Cartagena por un año y diez meses, pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda, constituye, conforme se analizará a continuación, no sólo quebrantamiento del orden procesal penal por aplicación errónea de sus normas, sino además y sobre todo del orden constitucional, debido a que dicha conducta omisiva, reprochable y censurable a la luz de la concepción del Estado Constitucional de Derecho y Estado Plurinacional, asumidos en la Constitución Politca del Estado vigente, lesionó gravemente el derecho a la libertad física o personal y desconoció totalmente los principios ético morales; valiosas normas rectoras que imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana (SCP 0112/2012), ambas, con carácter de normas de carácter fundamental, que muestran y proyectan el plan de vida dentro del tipo de Estado asumido.

En efecto, nótese conforme se advierte de los hechos conclusivos a los que se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacinal, que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva y la libertad al ahora accionante (Conclusión II.1); resolución que fue confirmada en parte por Resolución 101/2011, por la Sala Penal Primera -conformada por los ex Vocales- de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, con la modificación de que se dejaba sin efecto los tres garantes y se impuso una fianza económica de Bs5000.- a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, para los efectos de recaptura, manteniendo el resto las condiciones impuestas (Conclusión II.2).

Aquello significa que el accionante desde esa fecha (27 de enero de 2011) por Resolución 101/2011, ya gozaba de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que no pudieron efectivizarse por el procesado, ahora accionante, desde esa data hasta el 16 de noviembre de 2012 (fecha en la que se vio obligado a acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad), habiendo transcurrido un año y diez meses, debido a que no se resolvió su solicitud de complementación y enmienda contra la resolución confirmatoria parcial de las medidas sustitutivas (Resolución 101/2011 de 27 de enero), por diferentes razones no excusables en derecho, que se pasarán a analizar, determinando esa situación que el proceso sea retenido en apelación, es decir, no sea devuelto al tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a efectos de que el procesado cumpla las medidas sustitutivas impuestas a su favor y pueda gozar de su libertad física o personal.

Conforme a esto, debe recordarse que, conforme entendió la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisamente las medidas sustitutivas a la detención preventiva tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado. Así el art. 240 del CPP, dispone: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”. Señalando luego, como medidas aplicables, la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, así como la fianza en sus tres modalidades.

Es decir, que en el caso concreto, cuando el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, a través de Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, decidió aplicar medidas sustitutivas al accionante y la Sala Penal Primera confirmó parcialmente esa decisión con la modificación de que dejaba sin efecto los tres garantes e imponía una fianza económica de Bs5000.- a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, para los efectos de recaptura, manteniendo el resto las condiciones impuestas; ambas decisiones fueron asumidas porque a criterio de las referidas autoridades jurisdiccionales se evidenció que únicamente concurría el riesgo de fuga u obstaculización y no se presentó el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (SC 0439/2003-R y SC1490/2005-R) y su efectivización no podía dilatarse por los siguientes motivos, no sustentables ni razonables en derecho, que se pasan a enumerar: