SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Fecha: 18-Feb-2013
II.4.1.
II.4.1. Dicha acción constitucional fue resuelto por el Tribunal de garantías, -integrado por los Vocales Iván Campero Villalba y Orlando Ríos Luna, ambos Presidentes de la Sala Social y Administrativa Tercera y Primera respectivamente- quienes mediante la Resolución 04/11 de 16 de febrero de 2011 (fs. 20 a 22), que concedió en parte la tutela, contra los ex Vocales de la Sala Penal Tercera; de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Ympasil, disponiendo que estos, conforme a procedimiento, reinstalen la audiencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda; bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridades demandadas emitieron la Resolución 101/2011, ante la cual los accionantes interpusieron complementación y enmienda; b) Se evidencia que el abandono de la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi fue con posterioridad al fallo; y, c) No existió vulneración en cuanto al fallo judicial emitido, toda vez que la referida Vocal, emitió su voto fundamentado, existió pronunciamiento a lo principal; empero, es evidente que el efecto jurídico de la Resolución se interrumpió al no aplicar el principio de Tribunal Colegiado, en la etapa de complementación y enmienda, por lo que corresponde al Tribunal de garantías tutelar el proceso en la etapa de complementación y enmienda. SCP 1693/2012 de 1 de octubre, acápite I.2.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- b)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda
- a)
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011
- dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
- Fragmento 28
- 2º