SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Fecha: 18-Feb-2013
II.2.
II.2. Contra dicha resolución interpusieron apelación el Ministerio Público y las víctimas querellantes, que fue resuelta por Resolución 101/2011 de 27 de enero, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por Ángel Aruquipa Chui y la Vocal Blanca Isabel Alarcón Yampasi Vocales, quienes confirmaron en parte la Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, con la modificación de que se dejaba sin efecto los tres garantes y se impuso una fianza económica de Bs5000.- a ser depositado por el imputado en el plazo de setenta y dos horas después de que el proceso sea devuelto al tribunal de origen, para los efectos de recaptura, manteniendo el resto las condiciones impuestas (fs. 12 a 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- b)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- pese a que gozaba a través de decisión judicial confirmatoria en apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por no haber resuelto en ese lapso una solicitud de complementación y enmienda
- a)
- siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; ninguna de las solicitudes de complementación y enmienda, hubieran logrado modificar la Resolución 101/2011
- dado el contexto fáctico del presente caso, es posible concluir como una subregla jurisprudencial aplicable a otros supuestos de hecho análogos, que ninguna solicitud complementación y enmienda que realicen cualesquiera de las partes de un proceso penal respecto de una resolución de aplicación de medidas cautelares personales (resolución de detención preventiva o resolución de medidas sustitutivas), puede suspender su ejecución y efectivización debido a que conforme dispone el art. 125 del CPP, la resolución que las resuelva no logrará modificar la decisión del fondo asumida ni los presupuestos ya contrastados y analizados que hicieron viable o procedente la medida cautelar de detención preventiva, una vez contrastados los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, o en su caso, la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, después de verificados los presupuestos exigidos por el art. 240 del referido cuerpo normativo.
- Fragmento 28
- 2º