SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013

Fecha: 18-Feb-2013

b)

“el proceso de cambio” por lo que nunca pudo haber ido contra sus hermanos indígenas en la masacre indígena del Porvenir; y, b) Los querellantes y acusadores particulares presentaron una acción de amparo constitucional para que se resuelva esa situación, pero el Tribunal de garantías ha ordenado que se pronuncien los anteriores Vocales, es decir, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi y por eso se ha paralizado el trámite de su libertad. Asimismo, reiteró su petición de que se le dé libertad en el plazo de setenta y dos horas para que puedan cumplir con los requisitos de las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

Haciendo uso de la palabra, el accionante Danilo Huari Cartagena, señaló textualmente: “Señor presidente me encuentro detenido dos años sin motivo yo nunca ofendí a nadie en mi pueblo soy del territorio indígena de la provincia Manuripi, yo el 11 de septiembre, no estuve en el Porvenir, somos comunarios pasivos y como mucho respeto les solicito mi libertad por mi familia aquí no conozco a nadie como dirigente vine a La Paz por algunas reuniones porque nunca ofendí a nadie”.

b) La falta de resolución de la solicitud de complementación y enmienda respecto de la Resolución 101/2011, que confirmó en parte el fallo 288/2010, que a su vez impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al accionante, omisión verificada por esta sentencia constitucional, por más de un año y diez meses, no podía justificarse bajo el pretexto, no razonable en derecho, que tenía que convocarse a los ex Vocales de la Sala Penal Primera, Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, para que estas autoridades resuelvan la complementación y enmienda, debido a que fueron las que pronunciaron la resolución principal (Resolución 101/2011), debido a que se invocó y aplicó erróneamente una norma procesal civil dentro un sistema acusatorio penal que rige en Bolivia desde la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999. 

En efecto, desconociendo la base ideológica del sistema acusatorio penal que no incluye norma alguna de remisión a otras normas ajenas en la materia objeto de análisis al contar con sus propias instituciones reguladas por sus propios preceptos, se aplicó la norma contenida en el citado art. 281 del CPC, que señala que: “Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones”, cuando esa remisión a otro cuerpo normativo, es propia y tuvo asidero dentro del extinto sistema inquisitivo penal contenido en el Código de Procedimiento Penal de 1972, al tenor de lo dispuesto por la norma contenida en el art. 355 del CPP.1972 que preveía la aplicabilidad de las normas del procedimiento civil “…en cuanto no se opongan a lo establecido en [dicho] Código”.

Dicho error, con incidencia en la libertad personal o física del accionante, es atribuible a los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez de la Sala Penal Primera -ahora demandados- quienes, en la audiencia de 13 de junio y 17 de julio de 2012, de manera explícita invocaron, sustentaron e insistieron en la aplicación errónea del art. 281 del CPC, para justificar ilegítimamente su decisión de un eventual impedimento para resolver la solicitud de explicación y enmienda del accionante (Conclusiones II.7 y 8) cuando no sólo conocían que la decisión ya estaba tomada sino que jurídicamente no era posible que los anteriores Vocales que habían dejado sus cargos -Angel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón Yampasi- pudiesen resolver solicitud de complementación y enmienda alguna criterio irrazonable que sin duda afectó groseramente la libertad física o personal del accionante, reteniendo el expediente cuando éste ya gozaba a través de resolución de instancia y de apelación de medidas sustitutivas.