SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Fecha: 19-Feb-2013
1)
De su lado, los codemandados Iván Ramiro Campero Villalba y Juan Carlos Berrios Albizú, presentaron informe escrito cursante a fs. 265 a 268, en el que manifestaron lo siguiente: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 08/2011, mediante la cual se dispuso la nulidad de la Resolución Municipal 259/2010 de 27 de mayo, emitida por el entonces Alcalde Municipal de La Paz, así como de la RA 14/2006 de la Dirección de Información Territorial y la RA 01/2006 de la Dirección, quedando subsistente el número de registro catastral 29-46-48 a nombre de la “demandante” Leonor Chávez Díaz; la citada decisión jurisdiccional fue asumida luego de haberse compulsado los antecedentes y cumplidos los procedimientos pertinentes, respetando todas las normas jurídicas aplicables al caso; 2) También se dictó la Resolución 09/2011, rechazando un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque fue presentado cuando ya existía resolución final, conforme a las nomas del art. 59 de la LTC; 3) El amparo presentado no cumple con el requisito de relacionar los hechos con las normas constitucionales vulneradas, como exige el “AC 258/2012-RCA”, de 16 de septiembre; de igual manera, cuando se denuncia la lesión del debido proceso, no se especificó como ocurrió esa afectación; y, 4) Finalmente, se acusa a las Resoluciones de falta de motivación, lo que no es evidente, siendo que la jurisprudencia contenida en la SC 1365/2005-R, ha explicado que la motivación no implica una ampulosa resolución, sino que la misma debe responder a los argumentos expuestos en el proceso, y dentro de esos parámetros las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas. Finaliza solicitando la denegatoria de la acción de amparo.