SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.1.

III.1. Para resolver de forma adecuada la presente acción de amparo constitucional, es necesario efectuar consideraciones previas al análisis del fondo del asunto demandado, siendo que este Tribunal ha establecido que en el conocimiento de las acciones tutelares y de control de constitucionalidad que le toca resolver, le corresponde de modo ineludible corregir las disfunciones procesales que identifique; más, esta obligación alcanza a aquellos errores procesales relevantes, las disfunciones graves que alteren a tal grado el procedimiento de la acción tutelar, que hagan que la resolución sea invalida o nula, ya sea por haber sido emitida por autoridad incompetente, prescindiendo de los actos procesales obligatorios como la audiencia o afectando severamente el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes.

         Pues bien, en el marco de los objetivos sustantivos de las acciones tutelares como la de amparo constitucional, el CPCo ha previsto los principios que asisten a la tramitación de los procedimientos constitucionales; es así que conforme al art. 3 del CPCo, algunos de esos principios son los de dirección procesal y el de no formalismo; respecto de los cuales esta jurisdicción en la SCP 1929/2012 12 de octubre, estableció la siguiente doctrina constitucional:

“…por su característica de sencillez o expedito que tiene el amparo constitucional, que lo limita a los actos estrictamente necesarios para la protección de los derechos constitucionales, no están permitidas excepciones ni incidentes de ningún tipo, así como tampoco nulidades procesales que obliguen a una reposición de actos superados, pues ello implicaría un retraso inadmisible en el cumplimiento eficaz del objeto de la acción; por ello todas las autoridades jurisdiccionales y las de éste Tribunal Constitucional, se encuentran obligadas a resolver los amparos constitucionales superando las intenciones de obstaculizar su avance, ello implica no aceptar incidentes de ningún tipo, no suspender las audiencias por ningún motivo, resolver el fondo de lo solicitado una vez instalada la audiencia, sólo los amparos constitucionales que hubieren cumplido con los requisitos exigidos arribaran a esa etapa, no pudiendo argumentar insuficiencia de requisitos si ya fue admitida la acción de amparo y en la audiencia, en aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales, y la inadmisibilidad de motivo alguno, aunque sea requisito, que retrasen la sustanciación y resolución de la vía tutelar por antonomasia, como es el amparo constitucional.

De igual manera debe actuar este Tribunal Constitucional Plurinacional, evitando ordenar la reposición o nueva verificación de la audiencia de amparo, resolviendo el fondo de la acción una vez que ha sido remitido para la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de garantías, para ello deberá efectivizar aquellas formalidades que se hubieren obviado, pues ninguna es mas trascedente que el oportuno análisis de la realidad material que agrede los derechos constitucionales de las personas; evitando de ese modo la creación artificial de artimañas o chicanas que paralicen la secuencia de los actos procesales del amparo constitucional, que deben desarrollarse sin solución de continuidad y en una sola oportunidad, no siendo admisible nulidades y la reiteración de los actos procesales, lo que excepcionalmente podrá darse sólo en circunstancias graves y para otorgar una mejor protección a los derechos de las personas, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro actione.”

“…este Tribunal considera ineludible establecer que una debida comprensión del principio de dirección del proceso prevista por las normas del art. 3.2 del CPCons., faculta al Tribunal Constitucional a corregir las disfunciones procesales, errores y equivocaciones que se pudieran cometer en la tramitación de los distintos recursos y acciones que son de su competencia, siempre desde la perspectiva de lograr la aplicación efectiva de la Constitución, los valores y principios que impone, así como los derechos que proclama a favor de las personas.

Para efectivizar esa labor, existen diversas instituciones jurídicas, es así que las propias normas del Código Procesal Constitucional en su artículo 13 dispusieron la aclaración, enmienda y complementación de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas, para aclarar, enmendar o complementar las sentencias; instituto útil para esos efectos.

Para el caso de errores cometidos en la tramitación de los procesos constitucionales, que fueren advertidos antes de la emisión de la sentencia constitucional, como es el presente caso, el principio de dirección del proceso exige al Tribunal Constitucional Plurinacional y a sus salas, la corrección de los mismos preservando el objeto y la naturaleza de cada acción o proceso, resguardando además de que cada una de las partes ejerza efectivamente sus potestades procesales, sin que ello implique afectar a los principios de celeridad y eficiencia en la función de impartir justicia; a ese efecto, la reconducción procesal puede ser antes o en la sentencia constitucional, de modo que se favorezca la asunción a una resolución pronta dentro de los plazos procesales y efectiva en sus resultados para materializar el objeto de las acciones y recursos constitucionales.

         Ahora bien, tal y como la jurisprudencia glosada lo ha determinado, la corrección de disfunciones procesales deberá ser asumida con la responsabilidad que conlleva la tramitación de una acción tutelar, todas con la característica natural de la inmediatez, por ello es que sólo la ausencia absoluta de algunos de los elementos procesales ineludibles podrá generar la anulación del procedimiento de un amparo constitucional para repetir actos ya realizados y etapas procesales superadas.

         De ese modo, es que los principios de dirección procesal y de no formalismo, coinciden en que la tramitación de la acción de amparo constitucional deberá priorizar una pronta y oportuna resolución, por la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos; empero, ello no implica el sacrifico de elementos procesales legitimadores de la resolución, como la jurisdicción y la competencia, el ejercicio de la igualdad de oportunidades de las partes y otros.

         La aplicación del principio de dirección procesal, como ha sido expuesto por la jurisprudencia glosada, tiene una evidente acción validadora de los procedimientos constitucionales; empero, tiene también una segunda aplicación, que se puede denominar reparadora, y se materializa en la  revisión de los actos procesales y en su caso evitar la consumación de eventos evidentemente ilegales, los que se pueden cometer debido a una equivocada aplicación de las leyes procesales, de la costumbre administrativa que ocasione errores en los tribunales tutelares, e incluso pueden encontrar motivación en el perjuicio intencional causado a la parte accionante o informante; algunos de los cuales pueden tener un grado de inadmisibilidad que corrompa la acción tutelar al extremo de tornar inválidos los actos procesales.

Como ha sido expuesto anteriormente, esas graves deficiencias de procedimiento pueden ser de competencia, cuando el amparo haya sido tramitado por una autoridad o persona absolutamente carente de competencia; por supresión de la audiencia o la negación de la igualdad de oportunidades para ambas partes procesales; siendo una enunciación no limitativa de los posibles errores de procedimiento insubsanables en que se puede incurrir a tiempo de tramitar una acción tutelar, que requiere de modo ineludible el ejerció de la función de dirección procesal reparadora

A ese efecto y para encontrar cánones legítimos de evaluación de las deficiencias procesales cometidas en la tramitación de las acciones tutelares, este Tribunal debe someter los procedimientos constitucionales a los mismos parámetros de validez constitucional con los que analiza los actos de las autoridades jurisdiccionales ordinarias cuyos actos son recurridos mediante el amparo constitucional; de ese modo es que se deben aplicar las reglas emergentes de la razonabilidad constitucional, reconocidos como herramientas de análisis por la SC 0995/2004-R, de 29 de junio, que reconociendo que todo error procesal es una vulneración del derecho al debido proceso, estableció que no todos tiene relevancia constitucional, estipulando a continuación cuando una deficiencia procesal asume esa característica y puede dar lugar a la nulidad del acto jurisdiccional:

“… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Las sub reglas detalladas, deben también ser válidas para auscultar los errores o disfunciones procesales identificadas en los procedimientos tutelares; así, sólo cuando exista relevancia constitucional, podrá el trámite de una acción tutelar ser repuesto por no corresponder su convalidación; todo conforme a los principios de dirección procesal y no formalismo inmanente a la acción de amparo constitucional.