SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013

Fecha: 19-Feb-2013

a)

Los Vocales René Delgado Arteaga y Raúl Jiménez Sanjinés, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante a fs. 252 a 258, leído en audiencia, expresaron los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: a) No es evidente que las autoridades demandadas carecieran de competencia para la resolución de la demanda contenciosa administrativa, siendo que las normas del art. 3 de la Ley 003, fueron modificados por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, extendiendo las funciones transitorias de las autoridades judiciales; además, para el caso de cuestionar la competencia de las autoridades jurisdiccionales existen otras vías como la excepción de incompetencia, misma que no fue utilizada; así como el recurso directo de nulidad, que tampoco se agotó; razones por las que el amparo solicitado es improcedente por subsidiariedad; b) En cuanto a la presentación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se tiene que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, éste se encuentra en trámite, el rechazo emitido por la Resolución 09/2011 ha sido remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que es aplicable el art. 53.inc.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone la improcedencia del amparo por existencia de una impugnación pendiente; similar razonamiento es válido para todos los cuestionamientos a esta resolución; c) De otro lado y respecto a la Resolución final del proceso contencioso administrativo, la entidad accionante no apeló la misma, conforme a las normas del art. 219 del CPC, por lo que la acción debe ser rechazada por subsidiariedad; d) Respecto a las competencias municipales que se reivindican, para administrar el catastro urbano, las normas del art. 302.I de la CPE, determinan que se ejercerán conforme a la carta orgánica municipal, instrumento que aún no ha sido elaborado y aprobado; empero existiendo esa potestad, debió ser ejercida dentro de los parámetros de legalidad previstos por la Ley de Organización Judicial (LOJ), en ese orden el derecho propietario de la “demandante” contenciosa proviene de 1982, mientras que la supuesta propiedad municipal de 1993, siendo en consecuencia ésta última la que se sobrepuso a la propiedad privada, además que el propietario pagó impuestos municipales, mismos que no correspondía cancelar si es que el terreno hubiera sido municipal y la Alcaldía no debió cobrarlos; y, e) En cuanto a la Resolución final emitida para declarar la nulidad de la Resolución de Recurso jerárquico 259/2010, se tiene que ésta ha sido emitida fuera de plazo, porque las normas del art. 141 de la LM, establecen que debe resolverse en quince días, habiendo en el caso concreto vencido el 14 de septiembre de 2006; empero, fue emitida el 4 de junio de 2010, con casi cuatro años de rezago; razones por las que fue anulada mediante la Resolución final del proceso contencioso 08/2011. En definitiva, los derechos de la entidad accionante fueron respetados en el proceso contencioso que originó esta acción tutelar.

Los demandados Hugo Ramiro Sánchez Morales, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante a fs. 259, Pedro Francisco Callisaya Aro, por escrito de 6 de noviembre de 2012, a fs. 26 y vta. y Fernando Aranibar Rico, a través de documento de 5 del mismo mes y año, a fs. 263 y vta., los mencionados informaron no haber participado en ninguno de los actos demandados, los dos primeros, mientras que el tercero fue de voto disidente, por lo que negaron tener legitimación pasiva.