SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013

Fecha: 19-Feb-2013

II.

II.     El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.

En consecuencia, y en una interpretación sistemática de las normas de la Ley del Órgano Judicial, debemos concluir que la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993.

Ahora bien, en el caso presente, la Resolución 043/2012 de 6 de noviembre de 2012, está firmada por el abogado Raúl Jiménez Sanjinés, abogado que ejerce una supuesta función de conjuez, que como ha sido explicado es una función inexistente, por lo que la referida Resolución ha sido emitida por un ciudadano que carece totalmente de jurisdicción y competencia, siendo por ello inválida de modo absoluto la resolución emitida para Resolver el presente amparo constitucional; invalidez que además tiene intensa relevancia constitucional pues afecta al debido proceso en su elemento del juez natural competente, y repercute en la resolución final de la acción de amparo constitucional, la actividad jurisdiccional es de orden técnico, con elevadas aspiraciones axiológicas, por lo que sólo ha sido encargada a jueces permanentes y comprometidos con los objetivos de la función judicial como medio de vida y no como alternativa profesional esporádica, razones que justifican una razonable relevancia constitucional, puesto que el juez profesional puede obtener una diferente resolución a la emitida por el ciudadano equivocadamente convocado.

Además de lo expuesto, la participación de una persona ajena al Órgano Judicial en la Resolución del presente amparo constitucional, no puede ser aceptada por lesionar severamente la función jurisdiccional, que sólo puede ser ejercida por las autoridades legitimadas para ello mediante los procesos constitucionales y legales de designación, mecanismos de selección profesional que no ha rebasado el profesional abogado convocado como conjuez y no por insuficiencia profesional, sino porque el cargo que ostente es inexistente; razonamientos todos que hacen irreparable la disfunción procesal identificada, y que obligan a una reposición de los actuados judiciales en los que participó el abogado Raúl Jiménez Sanjinés, u otro conjuez indebidamente convocados.