SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Fecha: 19-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Leonor Chavez Díaz demandó proceso contencioso administrativo contra la Resolución Municipal de recurso jerárquico 259/10 de 27 de mayo de 2010, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuestionando también la Resolución de recurso de revocatoria 014/2006 OMGT SITRAM 4946 de 16 de mayo, emitida por la Dirección de Información Territorial; por medio de las cuales se negó el saneamiento y consolidación de un lote de terreno de 20.000 m2 a esa “demandante”, por no demostrar la ubicación exacta de su inmueble y por sobreponerse con propiedad municipal; asimismo se anuló la tarjeta catastral extendida a su nombre, con código catastral 29-46-48.
Expone que ante la presentación de la demanda se cuestionó la competencia de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, siendo que las normas del art. 3 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, declaran transitorios hasta el 2 de enero de 2011, a los funcionarios que ocupaban cargos en las Corte Superior de Justicia y otros servidores judiciales, por lo que a la fecha de emisión de la Resolución 08/2011 de 30 de agosto, los vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya no eran competentes.
De igual manera, denuncia que se cometieron errores a tiempo de tramitar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad que representa, puesto que se cuestionaron las normas del art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 10 de la Ley 3324 de 18 de enero de 1996, preceptos que de forma inconstitucional otorgan a las Tribunales Departamentales la potestad de conocer y resolver las demandas contencioso administrativas, contrariando a las normas del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no contempló este tipo de jurisdicción, y siendo normas que se debían aplicar al proceso presentado, existían los requisitos para la procedencia de dicho recurso; empero, mediante la Resolución 09/2011 de 12 de septiembre, los demandados rechazaron promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, lesionando el debido proceso, puesto que la resolución de rechazo se limita a expresar que se incumplieron los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no contiene fundamentación ni congruencia, conforme lo exige la “SC 0193/2010-R de 24 de mayo”.
Señala que la Resolución 08/2011, que concluyó el proceso contencioso administrativo, desconoció la potestad normativa de los gobiernos municipales, otorgada por las normas del art. 4.I de la LM, misma que ha sido reconocida por las normas del art. 302.I de la CPE, que además de forma específica en el numeral diez otorga como competencia municipal reglamentar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción, correspondiendo además la potestad de administración del catastro, conforme los arts. 8.6 y 8.7 de la LM; marco normativo que posibilitó la emisión de la Ordenanza Municipal (OM) 197/2005 de 16 de mayo, por medio de la cual se distribuyeron obligaciones entre las instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; pero además, la “SC 14/99 de 19 de noviembre”, ya reconoció esa potestad municipal que no acredita derecho propietario, teniendo solamente carácter técnico, aspectos no asumidos por la Resolución de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora cuestionada.
Expresa que los demandados incumplieron su deber de acatar la Constitución Política del Estado, conforme estipulan las normas del art. 235.I de la CPE, así como los preceptos del art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que mandan aplicar las normas positivas los procedimientos jurisdiccionales.
Afirma que resultó lesionado el derecho al debido proceso y la defensa, el primero de ellos por ausencia de motivación y fundamentación, que es exigible en todo acto jurisdiccional, conforme a las “SSCC 0752/2002-R, 0577/2004-R y, 0590/2006-R”, porque evita la discrecionalidad y es un mecanismo de control de la actividad jurisdiccional y su ausencia es igual a indefensión, siendo que se desconocen las razones que justifiquen la actuación judicial.
Continúa afirmando que también resultó afectado él: “derecho a la seguridad jurídica” (sic), puesto que la petición de la “demandante” contenciosa fue interpretada privilegiando las normas civiles por sobre las administrativas, desconociendo la jurisprudencia constitucional y las normas legales que facultan al Gobierno Municipal a reglamentar la cancelación de registros catastrales, por lo que no aplicaron objetivamente la ley, infringiendo el mandato del art. 14.V de la CPE, que obliga a la aplicación de la ley a todos los bolivianos sin excepción, evitando la discrecionalidad y más aún la arbitrariedad emergente de convicciones subjetivas para favorecer o desfavorecer a las partes en el proceso.
Finalmente, alega que se vulneró el principio de legalidad, que es la “directriz maestra” (sic) que informa al sistema normativo, positivo y consuetudinario vigente en Bolivia luego de la reforma constitucional de 2009, y que vincula a todos al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de las leyes, siendo por ello consustancial al debido proceso.