SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Fecha: 19-Feb-2013
i)
Leonor Chávez Díaz, tercera interesada, presentó informe escrito cursante a fs. 288 a 292 vta., reiterado en audiencia, en el que manifestó los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales: i) Es propietaria de un inmueble adquirido mediante compra venta de su anterior propietaria en 1982, mismo que cuenta con el respectivo número de código catastral 29-46-48 de 27 de agosto de 1982, otorgado por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, que en ese entonces ejercía esa competencia; habiéndolo también registrado en el registro de Derechos Reales (DD.RR) el 9 de septiembre de 1982; no obstante, el 6 de junio de 1993, 11 años después, la Alcaldía inscribió en DD.RR. 180 000 m2 de terreno como propiedad de esa institución; luego, por la (OM) 171/2001 HAM-HCM 169/2001, se instruyó un proceso de saneamiento, consolidación y deslinde con propiedad municipal, las propiedades que se encuentran en el “Gran jardín de la Revolución Nacional”; debiendo en consecuencia todos los propietarios someterse a ese procedimiento, razón por la que el 2 de febrero de 2005, presentó los documentos requeridos y se acogió al saneamiento convocado; empero, con el argumento de que la administración puede pedir otros documentos adicionales a los previstos por la (OM) 0171/2001, le fueron pedidos planos georeferenciados, así como los documentos del proceso de usucapión, pese a que su derecho propietario emergió de una compraventa y la Ordenanza sólo exigía esos documentos; pero sus argumentos no fueron escuchados y se emitió la RA 01/2006 de 4 de enero, que determinó negar el pedido de saneamiento por sobreposición de su predio con propiedad municipal; anular la tarjeta catastral y las certificaciones de registro catastral de su inmueble; instruyéndole demostrar el emplazamiento de su propiedad; decisión que impugnó por medio del recurso de revocatoria; recurso resuelto mediante la Resolución de recurso administrativa de revocatoria 014/2006, de 16 de mayo; fuera del plazo señalado por las normas del art. 65 de la LPA, reiterando los errores de la primera e incurriendo en nuevas contradicciones respecto a la sobre posición de terrenos; ii) Ante la ausencia de resolución del recurso de revocatoria, el 29 de mayo de 2006, presentó recurso jerárquico desconociendo cualquier resolución a emitirse en la revocatoria, por caducidad el plazo para emitirla; y pese a no corresponderle presentó el plazo del proceso de usucapión; y fue cuando el municipio determinó suspender el plazo de quince días para emitir resolución previsto por el art. 141 de la LM, sin que norma alguna les posibilite tomar esa determinación, pero además perjudicando la impugnación judicial que correspondía; luego, conocedora del cambio de Alcalde, el 25 de mayo de 2010, solicitó la pérdida de competencia, así como el establecimiento de responsabilidades administrativas a los funcionarios negligentes que retardaron la resolución de su situación administrativa; como resultado de su solicitud, el 27 de mayo de 2010, el Alcalde emitió la Resolución de recurso jerárquico 259/2010; iii) Para impugnar las resoluciones administrativas lesivas a sus derechos, conforme mandan los arts. 143 de la LM, y 10 de la Ley 3324, interpuso demanda contenciosa administrativa, la que fue tramitada conforme a las normas de los arts. 778 a 780 del CPC, el cual finalizado no fue apelado por la entidad ahora accionante, que debió hacer uso del derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, y siendo el amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, el presente debe ser declarado “improcedente”; y, iv) Expone que la acción ahora analizada debe ser improcedente además porque no se identificó el acto lesivo; se pide la nulidad de las resoluciones emitidas por los demandados para que dicten nuevas resoluciones, pero a la vez se les niega competencia; luego, manifiesta que de otorgarse la tutela, se convalidaría la suspensión ilegal del plazo para resolver el recurso jerárquico; y finalmente, porque se respetaron las reglas del debido proceso y la defensa de la institución accionante.