SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.2.

Aquí es pertinente señalar que de acuerdo a las normas previstas por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada o su apoderado o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente. La norma glosada, identifica con precisión la legitimación de la parte actora, así como la necesidad de que la autoridad ante quien se presenta la acción de amparo y consiguientemente la resuelva, deba estar investida de competencia, pues ninguna otra persona o autoridad, que no tenga competencia, puede tramitar o resolver una acción tutelar como el amparo constitucional.

Pues bien, la jurisdicción ha sido encargada a las autoridades del Órgano Judicial, del que forman parte los Magistrados del Tribunal Supremo, los vocales de los tribunales departamentales de justicia y los jueces en general; así como los Magistrados del Tribunal Agroambiental, y por la función que cumplen, aunque sin ser parte del Órgano Judicial, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En este punto, es necesario hacer un ejercicio retrospectivo, para señalar que antes de la emisión de la Ley del Órgano Judicial, regia la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993, normativa que reconocía la existencia de autoridades jurisdiccionales accidentales o que cumplían función de modo esporádico, como eran los conjueces, quienes eran designados para actuar en cada una de las instancias que los designaban, así los de la Corte Suprema de Justicia eran designados por la Sala Plena de esa instancia, mientras que los de las cortes superiores, por las salas plenas de cada una de esas instancias (arts. 80 y 103.3 de la LOJabrog); como se ha dicho, estos conjueces actuaban cuando todas las autoridades jurisdiccionales permanentes, ministros o vocales, se habían excusado o por otro motivo era imposible conformar sala para resolver un asunto concreto. En conclusión, los conjueces eran autoridades que asumían jurisdicción en casos concretos cuando sucedían las condiciones que la ley requería, esencialmente la ausencia por cualquier motivo de las autoridades jurisdiccionales.

En ese orden de análisis, conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, por su inadecuación a la responsabilidad de la judicatura, labor que exige una actividad permanentemente dedicada a modo de apostolado, procurando una identificación personal plena con esa labor; pero además, que evite la improvisación en la función de impartir justicia, intentando una justicia de calidad dictada por jueces profesionales y comprometidos con la causa de la justicia como valor supremo, lo que sólo es posible mediante la recuperación de la judicatura como una labor permanente, estable y satisfactoria en lo personal, que la consagre como una función técnica pero también como un objetivo de realización personal suficiente para satisfacer la dignidad de quienes asumen la vocación judicial.

En el marco de los razonamientos axiológicos precedentes, la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.

En consonancia con la doctrina expuesta precedentemente, para el caso de acciones tutelares, las normas del art. 32 del CPCo, determinan una alternativa viable para resolver el tema de la sustracción del tribunal de amparo por excusas y recusaciones, pues de modo concreta estipula que también son competentes para conocer las acciones tutelares las siguientes autoridades jurisdiccionales: