SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013
Fecha: 19-Feb-2013
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 81/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 47 a fs. 49, por la que denegó la acción dirigida contra los funcionarios policiales demandados; asimismo concedió en parte la ampliación de la acción de libertad formulada por Marco Antonio Nina Rodríguez contra el representante del Ministerio Público, de acuerdo a los siguientes fundamentos de relevancia constitucional: a) De los antecedentes se estableció que el Ministerio Público inició la persecución pública contra el ahora accionante por delitos de acción pública, que en consecuencia el anterior fiscal de la causa emitió orden de aprehensión en su contra y que mediante Auto de 12 de septiembre de 2012, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso la suspensión de cualquier mandamiento que se constituya en ilegal y que vulnere el derecho de las partes; b) Se estableció que el accionante fue conducido a las instalaciones de la FELCC en virtud de una fotocopia del mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa; c) De acuerdo al informe del fiscal demandado, se tiene que en las instalaciones de la FELCC, asumió conocimiento a través del abogado defensor del ahora accionante, que el mandamiento de aprehensión habría sido dejado sin efecto; d) Se determinó que José Saavedra y Félix Rocha Revollo, autoridades policiales demandadas, no tuvieron participación ni conocimiento en los hechos denunciados, al no haber materializado ni ejecutado el mandamiento de aprehensión en contra del accionante; e) Asimismo, se estableció que la autoridad fiscal codemandada, no huera lesionado los derechos constitucionales de David Moisés Olivarez López; f) Con relación al abogado Marco Antonio Nina Rodríguez, se debe tener presente la SC “0336/2002 de 18 de junio”, y establecer la participación que tuvo al asumir la defensa, advirtiéndose un exceso en su función de abogado del ahora accionante, que generó su aprehensión en acción directa por impedir el ejercicio de funciones, poniéndolo a disposición del fiscal respectivo, a efectos de que preste su declaración; g) Sin embargo, en el presente caso, la acción directa no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley 1970 de 25 de mayo de 1999, es decir, no especifica en qué condiciones se le iba a recepcionar su declaración informativa; y, h) Por otra parte, el tipo penal por el cual supuestamente se aprehendió al abogado Marco Antonio Nina, es obstrucción a la justicia, que de acuerdo a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, debe establecerse primero si se va investigar o no un hecho de corrupción pública, y en segundo lugar, si la persona que va a ser imputada por éste delito es funcionario público no; extremos que no fueron observados por el fiscal a momento de disponer la aprehensión del mencionado abogado, además que la propia autoridad demandada manifestó que fue discriminado, razón por la que debió realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, para poder hacer valer su derechos si consideraba que habían sido lesionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- 'De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.2. Subreglas para considerar de la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte