SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue aprehendido dentro de un proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional, ya que como lo refiere el propio accionante, suscitó incidente de nulidad ante el Juez cautelar de la causa (fs. 3 a 5), contra la orden de aprehensión de 5 de septiembre de 2012, que tacha como ilegal, misma que fue suspendida en virtud del Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año (fs. 29 y vta.).

En ese orden de ideas, se concluye que el accionante tenía los mecanismos intra-procesales previstos en la Ley 1970, que son idóneos y efectivos para para hacer valer los derechos que consideraba lesionados y restablecer las formalidades legales presuntamente violentadas ante el juez encargado del control jurisdiccional, conforme los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, puesto que un razonamiento en contrario, conllevaría una intromisión y un conflicto entre las jurisdiccional constitucional y la jurisdicción ordinaria en materia penal, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio.

Por otra parte, si bien el accionante refiere que presentó problemas de salud una vez que fue aprehendido, no ha demostrado la existencia de un daño inminente e irreparable para su vida o salud, y que de ésta manera se active extraordinariamente la jurisdicción constitucional; es más, según el informe administrativo de 8 de noviembre de 2012, elaborado por la Administradora del Hospital Villa Dolores, se establece que el accionante ingresó el 7 de noviembre y fue dado de alta el 8 de noviembre, en buen estado general, con medicación (fs. 39). En consecuencia, se establece que el accionante pretende utilizar un recurso heroico como es la acción de libertad para tutelar una supuesta privación ilegal de libertad, desconociendo los mecanismos que le facultan la ley y el procedimiento ordinario.

Finalmente, cabe referirse a la denuncia de aprehensión ilegal del abogado del accionante, Marco Antonio Nina Rodríguez, por parte de la autoridad fiscal demandada, por supuestamente impedir o estorbar funciones. Al respecto, debe reiterarse que no es función de la jurisdicción constitucional determinar la existencia o no de hechos delictivos, mucho menos valorar prueba al respecto, como pretende David Moisés Olivarez López. Ahora bien, si como producto de la acción directa dispuesta por la autoridad fiscal demandada, se cometieron vulneraciones en contra del abogado defensor, correspondía al Juez de Instrucción en lo Penal de turno -una vez puesto a disposición por parte de la fiscalía- determinar si existió ilegalidad o no en la aprehensión, tanto material como formal, así como definir su situación jurídico procesal; ello en estricta observancia de los arts. 226 y 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al constituirse en la autoridad competente a tal efecto, de acuerdo a los entendimientos explicitados en los fundamentos jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en especial el primer supuesto desarrollado en las subreglas para considera la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.