SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Fecha: 22-Feb-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Sucre, 22 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 00228-2012-01-AIC
Departamento: La Paz
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L. ante Franz Pedro Rozich Bravo, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” señalada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 17 a 25 vta.; dentro del proceso administrativo de sumario contravencional, iniciado con el Auto Inicial 00084919951 de 24 de abril de 2008, emitido por el Gerente Distrital a.i. y el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional de La Paz del SIN; la accionante, interpone acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando al Gerente Distrital a.i. señalado, promover la referida acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
I.1.1. Relación sintética del recurso
Arguye que fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084919951, por un presunto incumplimiento de presentación y consolidación de las declaraciones juradas de sus empleados que trabajan en relación de dependencia, cuyo salario es superior a Bs7 000.- (siete mil bolivianos), correspondiente al periodo de agosto de 2006, asimismo menciona que dicho Auto, estableció una sanción exorbitante de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento de vivienda) y que habiendo su empresa presentado los descargos correspondientes, los mismos no fueron aceptados; por el contrario, el informe elaborado por el Departamento de Fiscalización recomendó la ratificación de la sanción.
Refiere que independientemente de lo anterior, únicamente por un motivo de costo/beneficio, el 25 de junio de 2010, presentó una carta a la Gerencia del SIN, anunciando la intención de pago, y acogerse al descuento del 80% de la sanción, conforme el art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), además solicitó que se proporcione la liquidación de la multa actualizada al 28 de junio de 2010, consignándose dicho descuento, empero en dicha fecha, se le informó verbalmente a través de la funcionaria asignada al caso de la Unidad Jurídico Técnica, la negativa del descuento solicitado.
Con referencia a la relación entre el fondo de la litis del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la inconstitucionalidad de la norma recurrida, señala que la misma es directa, toda vez que la administración debe resolver sobre el pago de la sanción establecida en el referido Auto y lo peticionado por su empresa mediante cite de 25 de junio de 2010, por lo que su compañía actualmente se encuentra impedida de acogerse al beneficio de reducción de sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano debido a la normativa inconstitucional impugnada; asimismo, la Gerencia Distrital de La Paz, también esta imposibilitada de aceptar y admitir dicho pago con el referido descuento antes de emitir la Resolución Sancionatoria debido a que se encuentra obligada a acatar el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por lo que previamente a la emisión de la Resolución Sancionatoria, se requiere confirmar la constitucionalidad de dicha norma en su frase: “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156”, toda vez que esta frase establece restricciones al régimen de reducciones previsto en el Código Tributario Boliviano, restringe derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, refiere que el art. 156 del CTB es absolutamente claro al establecer como única excepción de la reducción de la sanción, las provenientes de ilícitos de contrabando, y que de ninguna manera restringe el derecho del beneficio de la reducción para sanciones por incumplimiento de deberes formales, como ilegalmente pretende aplicar la Administración Tributaria y más aún teniendo en cuenta que los numerales 1 y 2 del referido artículo establecen que la reducción de la sanción se aplica para los casos en que el contribuyente sea notificado con cualquier acto inicial, como es el Auto Inicial de Sumario Contravencional o una Resolución Sancionatoria.
Señala también que en virtud del principio de reserva de ley o legalidad, la facultad de otorgar y suprimir reducciones, desconocer las condonaciones de sanciones, establecer sanciones, está expresamente reservada a la ley, y bajo ninguna interpretación se puede deducir que la Administración Tributaria pueda tener alguna competencia normativa sobre dichos aspectos y que al haber modificado el art. 156, mediante el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 se está arrogando ilegalmente facultades que no le son competentes y vulnerando el principio de reserva de ley o legalidad consagrado en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, menciona que la restricción de sanciones para el caso de incumplimiento de deberes formales, es una flagrante vulneración que restringe su derecho a la reducción de sanciones e incentivos, expresamente otorgados por el Código Tributario Boliviano, por lo que su aplicación es ilegal e inconstitucional, contraria a los principios de: seguridad jurídica, porque la modificación del art. 156 del CTB restringe derechos que han sido otorgados por la ley; asimismo, vulnera el principio de transparencia, porque ilegal y arbitrariamente la Administración Tributaria mediante resoluciones, está creando restricciones de derechos y beneficios otorgados expresamente por la ley y contraria al principio de jerarquía normativa porque con una Resolución Normativa de Directorio emanada de una autoridad pública se pretende coartar y restringir derechos y beneficios otorgados mediante ley.
I.2. Trámite procesal de la acción
I.2.1. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución Administrativa (RA) 221 de 9 de julio de 2010, cursante de fs. 26 a 29, el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) Conforme el análisis de los extremos expuestos, se tiene que no existe contradicción entre el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y lo dispuesto por el art. 156 del CTB, toda vez que la misma se constituye en una norma que reglamenta una disposición establecida en la ley, por lo que el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, más aún cuando el art. 162 del CTB concordante con el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, faculta a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; asimismo, el art. 21 del mismo Decreto Supremo, concordante con el artículo antes citado, autoriza a dichas administraciones establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores, además el art. 64 del CTB, faculta dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria, sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, siendo el Directorio del SIN conforme el art. 9 inc. i) de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, el que tiene atribuciones para dictar dichas resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; b) Las sanciones por incumplimiento de deberes formales, no suponen la existencia de un impuesto, no emergen del pago o no de obligaciones emergentes, de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional, sino de la omisión de un deber formal, por lo que no existe forma de efectuarse un pago que pueda reducir la sanción o signifique un arrepentimiento eficaz, supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB; c) En cuanto al principio de legalidad, el mismo no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues está le ha sido concedida por los arts. 64 y 162 del CTB, y 21 y 40 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, y el hecho de dictar un Decreto Supremo o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley no es contrario a este principio; d) Toda actuación de la Administración Tributaria en el terreno sancionador deber estar reglamentada cuando se trata de cuantificar las multas, toda vez que no se puede pensar que dos multas distintas sean aplicables para un mismo tipo de infracción, evitando que al existir la opción de reducción en las multas por sanciones ante contravenciones, los sujetos pasivos puedan infringir la norma antes que cumplir cabalmente sus obligaciones fiscales; e) El SIN no vulneró los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, ya que conforme el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, no se atribuyó ninguna potestad que implique coartar y restringir los derechos y beneficios otorgados por ley al sujeto pasivo, ejerció tan sólo la potestad asignada como entidad parte del Órgano Ejecutivo, creada para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos y por tanto con la amplia potestad para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar, o suprimir el alcance del tributo; f) De existir una supuesta contradicción en la normativa aplicable, constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; en consecuencia, la vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado; y, g) En virtud a las SSCC 0026/2007 y 0101/2004, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, presentado por la accionante, versa sobre los mismos extremos y argumentos ya resueltos por el Tribunal Constitucional mediante las SSCC 0085/2006 y 0010/2007, en cuyos casos se estableció constitucionalidad de la normativa observada, por lo que se establece la improcedencia del presente recurso.
I.3. Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas
Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a. i. del SIN, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 192 a 197 vta., arguyó lo siguiente: 1) La empresa accionante, ha interpuesto cinco “Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad” -ahora acciones de inconstitucionalidad concreta-, todos contra la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” señalada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y bajo los mismos argumentos, estos recursos tienen su origen en cinco procedimientos sancionatorios iniciados por la Gerencia Distrital del SIN de La Paz, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a dos de los cinco casos, idénticos, emitió los AACC 0377/2012-CA y 0379/2012-CA, aprobando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 220 y 222, pronunciadas por el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, en consecuencia, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; empero, por RA 221 una de las cinco emitidas, fue admitida por AC 0669/2012-CA de 25 de julio de 2012, siendo que contiene los mismos argumentos de los recursos indirectos o incidentales ya resueltas existiendo identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, argumentos de petición y respuesta, así como elementos fácticos y jurídicos, los cuales debían ser acumulados conforme los arts. 57 de la LTC y 6 del CPCo, y en congruencia a los AACC 0377/2012-CA y 0379/2012-CA, por lo que el presente recurso debió ser rechazado y confirmada la RA 221; 2) La aplicación de reducción de sanciones a las multas por incumplimiento de deberes formales, ya fue declarado Constitucional, mediante la SC 0010/2007 de 6 de marzo, la cual declara constitucional el último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, dicho párrafo es idéntico en el texto al último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, objeto de la acción; 3) Existe jurisprudencia que establece que la vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado y que tal situación corresponde al ámbito de control de legalidad; en este sentido, el accionante confunde el sentido de la presente acción, denunciando la contradicción entre la normativa tributaria; 4) Con respecto a la vulneración del principio de reserva de ley o legalidad, el accionante confunde y unifica estos principios entrando en contradicción, manifestando que la SC 0010/2007, no se manifestó respecto de la reserva de ley pero si sobre la legalidad, y en éste recurso la presenta como si fueran sinónimos; 5) El SIN es una entidad parte del Órgano Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos, y a este Órgano le ha sido asignada la potestad reglamentaria, misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias dentro del señalado Órgano Ejecutivo, a las cuales en forma válida el derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones, la Administración Tributaria cuenta con respaldo legal para emitir norma de carácter reglamentario u operativo en base al art. 162 del CTB concordante con el art. 40 del DS 27310, que faculta a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de sanciones para cada conducta contraventora; 6) El art. 64 del CTB, dispone que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, siendo el Directorio del SIN conforme señala el inc. i) del art. 9.I de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, el que tiene atribuciones para pronunciar resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; 7) En el presente caso no se ha modificado el art. 156 del CTB como refiere la accionante, lo que se ha realizado es una reglamentación mediante la cual se aclara a los contribuyentes, cuál el alcance de la norma, ya que las sanciones por incumplimiento a deberes formales no suponen la existencia de un impuesto, sino la omisión de un deber formal, no existiendo forma que se efectué un pago reduciendo la sanción, supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB; 8) No existe vulneración del principio de transparencia, ya que el contribuyente tuvo total acceso a la normativa vigente para su conocimiento y cumplimiento, y cada acto que se realizó ante la Administración Tributaria ha sido de forma regular con conocimiento del contribuyente; 9) Respecto a la jerarquía normativa y a la supremacía de la Norma Suprema que también fue señalada como vulnerada, la SC 0010/2007, ya se ha manifestado al respecto; y, 10) “El recurso de inconstitucionalidad” (sic) carece de fundamentación jurídico constitucional y, de relevancia el precepto jurídico impugnado, de acuerdo a los Autos Constitucionales que rechazaron dos “recursos” anteriormente presentados.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Recibido el expediente el 2 de marzo de 2012 por la Unidad de Registro de Ingreso de Causas (fs. 35 vta.), la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0037/2012-CA/S de 3 de mayo (fs. 36 a 37), con la facultad conferida por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispuso que el “Gerente General de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales”, remita documentación complementaria, en consecuencia la suspensión del plazo, establecido en el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional 002/2011 de 11 de enero, para el pronunciamiento de la resolución pertinente, hasta que la documentación sea remitida.
Recibida dicha documentación el 3 de agosto de 2012 (fs. 98), por decreto de 16 de julio del mismo año (fs. 99), se dispone la reanudación del computo de plazo, a partir de la notificación con el mencionado proveído, por lo que la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0669/2012-CA de 25 de julio (fs. 102 a 106), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 4.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, modificado por el art. 3 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la RA 221, pronunciada por el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., disponiendo poner en conocimiento del Presidente Ejecutivo del SIN, en su condición de personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, comunicación cumplida el 26 de octubre de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 130.
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, se resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales.
Asimismo, mediante decreto de 11 de enero de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó al Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, documentación complementaria, disponiéndose la suspensión del plazo conforme el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional 002/2011 de 11 de enero, hasta que la documentación sea remitida. En virtud a la remisión de la documentación solicitada, por decreto de 4 de febrero de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084919951 de 24 de abril de 2008, se instruyó proceso sumario contravencional contra la empresa accionante, por encontrarse su conducta prevista como incumplimiento al deber formal de información establecido en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, se sancionó a la misma con una multa de UFV's5 000.- y de conformidad al art. 168 del CTB, se le concedió el plazo de veinte días a partir de su notificación con el referido Auto Inicial para que presente descargos por escrito u ofrezca pruebas en la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) de su jurisdicción o caso contrario proceda a cancelar la suma señalada (fs. 10).
II.2. A través de memorial de 5 de octubre de 2009, la empresa accionante, se apersona y presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, consistentes en una planilla tributaria del mes observado y fotocopia de la escritura pública de poder 689/2005, solicitando se emita Auto de Conclusión de trámite y se deje sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional (fs. 8 a 9), y por proveído 24-01262-09 de 19 de octubre de 2009, se tienen por presentados los mismos, aludiendo que éstos serán evaluados oportunamente (fs. 13).
II.3. Mediante informe de 28 de octubre de 2009, Santos V. Salgado Ticona, “Supervisor Ver. Externa II y Control Preventivo” y Eduardo Mendizabal Arancibia, Fiscalizador, comunicaron al Jefe del Departamento de Fiscalización, considerando que los descargos presentados no son suficientes para demostrar la inexistencia del cargo contravencional, por lo cual, recomendaron remitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084919951 al Departamento Jurídico para su proceso correspondiente (fs. 15 a 16).
II.4. Conforme Resolución Sancionatoria 0329 de 1 de abril de 2010, la Gerencia Distrital del SIN de La Paz sancionó a la Empresa accionante, con la multa de UFV's5 000.-, por haber incurrido en el incumplimiento al deber de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o presentar en medio magnético en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98, por el periodo fiscal agosto 2006, y le comunica que a partir de la fecha de notificación con esta Resolución, tiene el deber de cancelar dicha sanción y alternativamente, se le otorga el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), o el plazo de quince días para presentar demanda contenciosa tributaria (fs. 238 a 240).
II.5. La accionante en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., por nota de 24 de junio de 2010, anunció el deseo de acogerse a la reducción de sanciones conforme lo previsto por el art. 156 del CTB, solicitando la liquidación respectiva considerando como fecha de pago el 28 de junio de 2010 (fs. 242).
II.6. El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, ha sido promovida, por la accionante, dentro del proceso administrativo iniciado por Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084919951, emitido por el Gerente Distrital y el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, demandando la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” establecida en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y cuyo párrafo completo señala: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz establecidas en el Artículo 157 y Agravantes del Artículo 155 del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales” (fs. 17 a 25 vta.).
II.7. María de los Ángeles Baudoin Terán, en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L, demandó mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010, la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” prevista en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por considerarla contraria a los principios de reserva de ley, legalidad, seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, citando los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la CPE (fs. 17 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” del último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre, por considerar que dicha norma vulnera los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.II de la CPE, toda vez que dicha frase establece restricciones al régimen de reducciones previsto en el art. 156 del CTB, coartando y restringiendo derechos y beneficios otorgados por ley.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
La acción de inconstitucionalidad, encuentra su fundamento jurídico, en la Constitución Política del Estado, en la Sección IV, art. 132, cuando establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Asimismo, el art. 133 de la dicha norma constitucional señala: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
Con relación, al procedimiento que se debe aplicar para la resolución de la acción de inconstitucionalidad, tal como establece el art. 132 de la CPE, este procedimiento está establecido por ley.
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ahora derogada en su art. 109, establecía con respecto al objeto de la misma, que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”, lo que significa que la acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Ahora bien siendo que la presente causa ha sido admitida conforme dispone la Ley del Tribunal Constitucional, aplicable sólo con relación al cumplimiento de requisitos y su admisibilidad, el análisis de estos requisitos de admisión se efectúa conforme a la Ley del Tribunal Constitucional referida.
Resulta entonces aplicable la jurisprudencia constitucional con relación los requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad conforme regulaba la Ley del Tribunal Constitucional, es así que el AC 0597/2012-CA de 11 de junio, señaló: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede '…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte' (…).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
'El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso'.
A su vez el art. 61 de la mencionada Ley, refiriere la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, señala que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (negrillas añadidas).
En este entendido conforme la jurisprudencia constitucional, se han establecido los requisitos para su procedencia, los cuales deben ser debidamente observados por los accionantes a efectos del ingreso al análisis de fondo correspondiente.
III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional
El art. 133 de la Norma Suprema, indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
Por otra parte, el art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De la normativa constitucional citada, se establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de último y máximo garante de los derechos fundamentales, en aquellas normas que ejerció control de constitucionalidad y emitió un determinado fallo, sobre éstas no cabe recurso ulterior alguno y por lo mismo aquella resolución adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, bajo cuyos efectos existe un impedimento para realizar un nuevo control de constitucionalidad (negrillas añadidas).
Respecto a los efectos de la calidad de cosa juzgada constitucional, como resultado del control normativo de constitucionalidad, cabe señalar, que los mismos son diferentes cuando en el juicio de constitucionalidad se declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, a cuyo fin se señalan los dos supuestos.
El primer supuesto, es decir, con relación a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una de sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1249/01-R de 23 de noviembre de 2001, determinó lo siguiente: “…conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno'; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
(…)
Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…” (negrillas y subrayado agregadas).
Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso, señalando lo siguiente: “…según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”. Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
De igual forma la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, al respecto ha señalado: “…para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término 'denuncia de inconstitucionalidad' (…) por tanto, deber precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) la norma de carácter general cuya constitucionalidad de cuestiona; 2) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) los presupuestos fáctico- circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En el marco señalado La calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, serán aplicables para dos supuestos específicos a saber:
i. Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.
ii. Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se haya denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Sobre la constitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-21-04, de 11 de agosto de 2004
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Otalóra Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz ante Juan Manuel Surco Zegarra en representación de la empresa “Juan del Sur Ltda.” se demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto, por considerarlo contrario a los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, por lo que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0010/2007 de 6 de marzo, declara la “CONSTITUCIONALIDAD” del último párrafo del referido art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto, el cual señala: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecida en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sentencias por incumplimiento de Deberes Formales”, bajo los siguientes argumentos: “Pues bien, analizado el mandato de la norma cuestionada en su constitucionalidad, con relación a las normas del art. 30 de la CPE, se tiene que no es contraria a los mismos, ya que como fue explicado, éstas instituyen la prohibición de que los poderes públicos se transfieran sus atribuciones o concentren funciones en el Poder Ejecutivo; en esa comprensión, el art. 7 de la RND 10-0021-04 no transfiere ninguna atribución del Poder Ejecutivo a otro órgano del Estado, así como tampoco implica que alguno de los otros poderes del Estado le hubieran atribuido una potestad que no le fue concedida por la Constitución a dicho Poder Público; aquí conviene anotar, de un lado, que el SIN es una entidad parte del Poder Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos concedida al órgano administrador que es el Poder Ejecutivo; y de otro lado, que al Poder Ejecutivo le ha sido asignada la potestad reglamentaria (art. 96.1ª de la CPE), misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias, dentro del Poder Ejecutivo, a las cuales en una forma válida en derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones; esta posibilidad es constitucional porque la prohibición del mandato del art. 30 de la Ley Fundamental, está dirigida a evitar que los poderes públicos se transfieran entre si sus funciones, lo que no ocurre cuando dichos poderes cumplen sus atribuciones por medio de instancias internas, como es el caso del SIN con relación del Poder Ejecutivo, pues dicho Servicio forma parte del Poder Ejecutivo. En definitiva, no existe ninguna delegación de atribuciones a favor del Poder Ejecutivo, así como tampoco de éste a otro órgano del Estado, que lesione el art. 30 de la CPE.
III.4. Con relación al art. 32 de la Ley Fundamental, que impone los principios de constitución material y de legalidad como fundamentales del Estado Constitucional, sus mandatos tampoco fueron lesionados por la norma demandada; pues, de un lado, el precepto demandado no desconoce el principio de aplicación material de las normas constitucionales, ya que se limita a restringir la aplicación de algunas normas legales; y en cuanto al principio de legalidad, que implica el sometimiento a la ley y a todas las normas vigentes en el Estado por parte de gobernantes y gobernados; se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos.
(…)
III.5. Por último, con relación a la vulneración del art. 228 de la CPE, se concluye que tampoco ha sido violado, porque la norma cuestionada no establece un mandato de desconocer o inaplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; aquí conviene aclarar que el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad: '(…) En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: «Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional»'. Razonamiento que aunque fundado en el análisis de un recurso directo de inconstitucionalidad, es aplicable también al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el objeto de ambos recursos es el mismo, el análisis de la constitucionalidad o no de una norma legal o de otro tipo” (las negrillas añadidas).
III.4. Sobre la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por cosa juzgada constitucional, en la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre
María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010, planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, contra la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” prevista en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por vulnerar presuntamente los principios de reserva de ley, legalidad, seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, citando los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I yII de la CPE.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2262/2012 declaró la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad presentadas por María de los Ángeles Baudoin Terán en representación de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., por existir cosa juzgada constitucional, lo que impidió que se ingresara al análisis de fondo del caso planteado, bajo los siguientes argumentos:
“Por lo previamente anotado, es preciso analizar la SC 0010/2007 de 6 de marzo, de la cual se argumenta la existencia de cosa juzgada constitucional, que se refiere a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue dirigido contra el último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004; en tanto que en la presente acción, la norma cuestionada es la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por lo que se advierte que no existe identidad de la norma cuestionada; sin embargo, es necesario recalcar que el contenido del texto impugnado es idéntico al analizado dentro de la citada Sentencia Constitucional.
En aquella oportunidad se denunció la vulneración de los siguientes principios de la Norma Fundamental abrogada: a) Indelegabilidad de atribuciones establecido en el art. 30 de la Constitución Política del Estado abrogado (CPE abrog); b) Reserva legal prescrito en el art. 32 de la Ley Fundamental abrogada; y c) Jerarquía Normativa (art. 228 de la CPE abrg). Entretanto, las acciones planteadas actualmente denuncian supuestas lesiones a normas y principios que responden a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009; que se refieren al principio de reserva de ley o legalidad (arts. 109.II; 116.II; 323.II y 410.I); a la seguridad jurídica (arts. 306.III y 311.II); al principio de transparencia (arts. 232 y 323.I) y el principio de jerarquía normativa (410.II).
Del análisis detenido de las similitudes y diferencias de los supuestos fácticos y el marco jurídico constitucional con la acción presentada en el año 2007, es necesario analizar los fundamentos jurídicos de la SC 0010/2007, que refiriéndose al art. 32 de la CPE abrg textualmente estableció lo que sigue: 'La norma descrita consagra dos principios elementales en el Estado Constitucional en que se constituye Bolivia (…)'.
(…)
III.4. Análisis del caso concreto
Considerando que el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ha analizado los argumentos de la SC 0010/2007, si bien dicha Sentencia fue emitida en la vigencia de una anterior Constitución Política del Estado, se evidencia que los principios supuestamente vulnerados por la normativa impugnada en aquella oportunidad (cuyo texto y significado es idéntico al de la norma actualmente impugnada) son los mismos que ahora se denuncian como lesionados por la accionante, es decir los principios de reserva legal y jerarquía normativa, lo que marca una identidad de factores a tomar en cuenta dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la jurisprudencia dentro de las consideraciones de control normativo sigue vigente la línea jurisprudencial establecida en la SC 0051/2004.
Por lo que los argumentos utilizados en aquella oportunidad son aplicables al caso analizado, en mérito a que la contradicción entre una norma de carácter legal con una norma reglamentaria no es objeto del control normativo de constitucionalidad, inhibiendo en consecuencia a la jurisdicción constitucional a referirse sobre este aspecto, lo que configura que en este caso en particular, existe cosa juzgada constitucional, hecho que impide ingresar al fondo del caso planteado” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., demanda la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” prevista en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por considerar que dicha norma vulnera los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la CPE, toda vez que considera que dicha frase establece restricciones al régimen de reducciones previsto en el art. 156 del CTB, coartando y restringiendo derechos y beneficios otorgados por ley.
Cabe referir que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, que ante un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en el que se demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, por considerar contrario dicho párrafo a los arts. 30, 32 y 228, de la CPE, se pronunció la SC 0010/2007 de 6 de marzo, que declaró la constitucionalidad, del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, mismo que contiene la frase que ahora es demandada de inconstitucional, ya que dicho párrafo señala: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecida en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz, establecidas en el art. 157 y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sentencias por incumplimiento de Deberes Formales”, por lo que la frase demandada por la ahora accionante, ya fue declarada constitucional.
Es necesario referir a efectos del presente análisis que conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.4, María de los Ángeles Baudoín Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., también planteó por memorial presentado el 29 de junio de 2010, la acción de inconstitucionalidad concreta, contra la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” prevista en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por vulnerar presuntamente los principios de reserva de ley, legalidad, seguridad jurídica, transparencia y jerarquía normativa, citando los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la CPE, por lo que este Tribunal, pronunció la SCP 2262/2012 declarando la improcedencia de las acciones constitucionales presentadas por la accionante, por existir cosa juzgada constitucional, refiriendo que: “Considerando que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ha analizado los argumentos de la SC 0010/2007, si bien dicha Sentencia fue emitida en la vigencia de una anterior Constitución Política del Estado, se evidencia que los principios supuestamente vulnerados por la normativa impugnada en aquella oportunidad (cuyo texto y significado es idéntico al de la norma actualmente impugnada) son los mismos que ahora denuncian como lesionados por la accionante, es decir los principios de reserva legal y jerarquía normativa, lo que marca una identidad de factores a tomar en cuenta dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la jurisprudencia dentro de las consideraciones de control normativo sigue vigente la línea jurisprudencial establecida en la SC 0051/ 2004.
Por lo que los argumentos utilizados en aquella oportunidad son aplicables al caso analizado, en mérito a que la contradicción entre una norma de carácter legal con una norma reglamentaria no es objeto del control normativo de constitucionalidad…” (las negrillas son nuestras). En este entendido y considerando que María de los Ángeles Baudoin en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., demanda nuevamente la inconstitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el ArtÍculo 156” señalada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por considerar contraria a los arts. 109.II, 116.II, 232, 306.III, 311.I y II, 323.I y II y 410.I y II de la CPE, bajo los mismos presupuestos fáctico-circunstanciales de la acción de inconstitucionalidad concreta ya referida, resulta aplicable en la presente Resolución los argumentos esgrimidos en la SCP 2262/2012, toda vez que analizados también los argumentos de la SC 0010/2007 y los principios presuntamente vulnerados por la normativa impugnada, resultan ser los mismos que los ahora denunciados como lesionados, por lo que sus argumentos también son aplicables a este caso.
En ese sentido, y considerando que el art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno”, éste Tribunal, ejerció control de constitucionalidad de la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” conforme lo argumentado, y emitió la SC 0010/2007 de 6 de marzo, por lo que no es posible ingresar a realizar el test de constitucionalidad, ya que dichos fallos han adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, conforme lo ha referido también la SCP 2262/2012, existiendo un impedimento para dicho control de constitucionalidad, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde en esta instancia que la acción de inconstitucionalidad concreta sea declarada improcedente, toda vez que existe Sentencia de declaratoria de constitucionalidad sobre la norma sometida a análisis en el presente caso.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María de los Ángeles Baudoin Terán en representación legal de Rodríguez Baudoin Comunicación Estratégica S.R.L., por existir cosa juzgada constitucional sobre la resolución sometida a control de constitucionalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser de voto disidente.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA