SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013

Fecha: 22-Feb-2013

III.3. Sobre la constitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-21-04, de 11 de agosto de 2004

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Otalóra Urquizu, Superintendente Tributario Regional a.i. de La Paz ante Juan Manuel Surco Zegarra en representación de la empresa “Juan del Sur Ltda.” se demandó la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto, por considerarlo contrario a los arts. 30, 32 y 228 de la CPE, por lo que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0010/2007 de 6 de marzo, declara la “CONSTITUCIONALIDAD” del último párrafo del referido art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto, el cual señala: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecida en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sentencias por incumplimiento de Deberes Formales”, bajo los siguientes argumentos: “Pues bien, analizado el mandato de la norma cuestionada en su constitucionalidad, con relación a las normas del art. 30 de la CPE, se tiene que no es contraria a los mismos, ya que como fue explicado, éstas instituyen la prohibición de que los poderes públicos se transfieran sus atribuciones o concentren funciones en el Poder Ejecutivo; en esa comprensión, el    art. 7 de la RND 10-0021-04 no transfiere ninguna atribución del Poder Ejecutivo a otro órgano del Estado, así como tampoco implica que alguno de los otros poderes del Estado le hubieran atribuido una potestad que no le fue concedida por la Constitución a dicho Poder Público; aquí conviene anotar, de un lado, que el SIN es una entidad parte del Poder Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos concedida al órgano administrador que es el Poder Ejecutivo; y de otro lado, que al Poder Ejecutivo le ha sido asignada la potestad reglamentaria (art. 96.1ª de la CPE), misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias, dentro del Poder Ejecutivo, a las cuales en una forma válida en derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones; esta posibilidad es constitucional porque la prohibición del mandato del art. 30 de la Ley Fundamental, está dirigida a evitar que los poderes públicos se transfieran entre si sus funciones, lo que no ocurre cuando dichos poderes cumplen sus atribuciones por medio de instancias internas, como es el caso del SIN con relación del Poder Ejecutivo, pues dicho Servicio forma parte del Poder Ejecutivo. En definitiva, no existe ninguna delegación de atribuciones a favor del Poder Ejecutivo, así como tampoco de éste a otro órgano del Estado, que lesione el art. 30 de la CPE.