SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Fecha: 22-Feb-2013
I.1.1. Relación sintética del recurso
Arguye que fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 00084919951, por un presunto incumplimiento de presentación y consolidación de las declaraciones juradas de sus empleados que trabajan en relación de dependencia, cuyo salario es superior a Bs7 000.- (siete mil bolivianos), correspondiente al periodo de agosto de 2006, asimismo menciona que dicho Auto, estableció una sanción exorbitante de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento de vivienda) y que habiendo su empresa presentado los descargos correspondientes, los mismos no fueron aceptados; por el contrario, el informe elaborado por el Departamento de Fiscalización recomendó la ratificación de la sanción.
Refiere que independientemente de lo anterior, únicamente por un motivo de costo/beneficio, el 25 de junio de 2010, presentó una carta a la Gerencia del SIN, anunciando la intención de pago, y acogerse al descuento del 80% de la sanción, conforme el art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), además solicitó que se proporcione la liquidación de la multa actualizada al 28 de junio de 2010, consignándose dicho descuento, empero en dicha fecha, se le informó verbalmente a través de la funcionaria asignada al caso de la Unidad Jurídico Técnica, la negativa del descuento solicitado.
Con referencia a la relación entre el fondo de la litis del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la inconstitucionalidad de la norma recurrida, señala que la misma es directa, toda vez que la administración debe resolver sobre el pago de la sanción establecida en el referido Auto y lo peticionado por su empresa mediante cite de 25 de junio de 2010, por lo que su compañía actualmente se encuentra impedida de acogerse al beneficio de reducción de sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano debido a la normativa inconstitucional impugnada; asimismo, la Gerencia Distrital de La Paz, también esta imposibilitada de aceptar y admitir dicho pago con el referido descuento antes de emitir la Resolución Sancionatoria debido a que se encuentra obligada a acatar el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por lo que previamente a la emisión de la Resolución Sancionatoria, se requiere confirmar la constitucionalidad de dicha norma en su frase: “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156”, toda vez que esta frase establece restricciones al régimen de reducciones previsto en el Código Tributario Boliviano, restringe derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, refiere que el art. 156 del CTB es absolutamente claro al establecer como única excepción de la reducción de la sanción, las provenientes de ilícitos de contrabando, y que de ninguna manera restringe el derecho del beneficio de la reducción para sanciones por incumplimiento de deberes formales, como ilegalmente pretende aplicar la Administración Tributaria y más aún teniendo en cuenta que los numerales 1 y 2 del referido artículo establecen que la reducción de la sanción se aplica para los casos en que el contribuyente sea notificado con cualquier acto inicial, como es el Auto Inicial de Sumario Contravencional o una Resolución Sancionatoria.
Señala también que en virtud del principio de reserva de ley o legalidad, la facultad de otorgar y suprimir reducciones, desconocer las condonaciones de sanciones, establecer sanciones, está expresamente reservada a la ley, y bajo ninguna interpretación se puede deducir que la Administración Tributaria pueda tener alguna competencia normativa sobre dichos aspectos y que al haber modificado el art. 156, mediante el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 se está arrogando ilegalmente facultades que no le son competentes y vulnerando el principio de reserva de ley o legalidad consagrado en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, menciona que la restricción de sanciones para el caso de incumplimiento de deberes formales, es una flagrante vulneración que restringe su derecho a la reducción de sanciones e incentivos, expresamente otorgados por el Código Tributario Boliviano, por lo que su aplicación es ilegal e inconstitucional, contraria a los principios de: seguridad jurídica, porque la modificación del art. 156 del CTB restringe derechos que han sido otorgados por la ley; asimismo, vulnera el principio de transparencia, porque ilegal y arbitrariamente la Administración Tributaria mediante resoluciones, está creando restricciones de derechos y beneficios otorgados expresamente por la ley y contraria al principio de jerarquía normativa porque con una Resolución Normativa de Directorio emanada de una autoridad pública se pretende coartar y restringir derechos y beneficios otorgados mediante ley.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez
- De la normativa constitucional citada, se establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de último y máximo garante de los derechos fundamentales, en aquellas normas que ejerció control de constitucionalidad y emitió un determinado fallo, sobre éstas no cabe recurso ulterior alguno y por lo mismo aquella resolución adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, bajo cuyos efectos existe un impedimento para realizar un nuevo control de constitucionalidad
- por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
- instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836
- (…) por tanto, deber precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) la norma de carácter general cuya constitucionalidad de cuestiona; 2) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) los presupuestos fáctico- circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- III.3. Sobre la constitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-21-04, de 11 de agosto de 2004
- Con relación al art. 32 de la Ley Fundamental, que impone los principios de constitución material y de legalidad como fundamentales del Estado Constitucional, sus mandatos tampoco fueron lesionados por la norma demandada; pues, de un lado, el precepto demandado no desconoce el principio de aplicación material de las normas constitucionales, ya que se limita a restringir la aplicación de algunas normas legales; y en cuanto al principio de legalidad, que implica el sometimiento a la ley y a todas las normas vigentes en el Estado por parte de gobernantes y gobernados; se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos.
- el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad
- III.4. Sobre la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por cosa juzgada constitucional, en la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre
- cosa juzgada constitucional
- sin embargo, es necesario recalcar que el contenido del texto impugnado es idéntico al analizado dentro de la citada Sentencia Constitucional.
- En aquella oportunidad se denunció la vulneración de los siguientes principios de la Norma Fundamental abrogada: a) Indelegabilidad de atribuciones establecido en el art. 30 de la Constitución Política del Estado abrogado (CPE abrog); b) Reserva legal prescrito en el art. 32 de la Ley Fundamental abrogada; y c) Jerarquía Normativa (art. 228 de la CPE abrg). Entretanto, las acciones planteadas actualmente denuncian supuestas lesiones a normas y principios que responden a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009; que se refieren al principio de reserva de ley o legalidad (arts. 109.II; 116.II; 323.II y 410.I); a la seguridad jurídica (arts. 306.III y 311.II); al principio de transparencia (arts. 232 y 323.I) y el principio de jerarquía normativa (410.II).
- si bien dicha Sentencia fue emitida en la vigencia de una anterior Constitución Política del Estado, se evidencia que los principios supuestamente vulnerados por la normativa impugnada en aquella oportunidad (cuyo texto y significado es idéntico al de la norma actualmente impugnada) son los mismos que ahora se denuncian como lesionados por la accionante, es decir los principios de reserva legal y jerarquía normativa, lo que marca una identidad de factores a tomar en cuenta dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la jurisprudencia dentro de las consideraciones de control normativo sigue vigente la línea jurisprudencial establecida en la SC 0051/2004
- los argumentos utilizados en aquella oportunidad son aplicables al caso analizado, en mérito a que la contradicción entre una norma de carácter legal con una norma reglamentaria no es objeto del control normativo de constitucionalidad, inhibiendo en consecuencia a la jurisdicción constitucional a referirse sobre este aspecto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Reducción de Sanciones establecida en el Artículo 156
- improcedencia de las acciones constitucionales presentadas por la accionante, por existir cosa juzgada constitucional
- IMPROCEDENTE