SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013

Fecha: 22-Feb-2013

1)

Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a. i. del SIN, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 192 a 197 vta., arguyó lo siguiente: 1) La empresa accionante, ha interpuesto cinco “Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad” -ahora acciones de inconstitucionalidad concreta-, todos contra la frase “Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156” señalada en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y bajo los mismos argumentos, estos recursos tienen su origen en cinco procedimientos sancionatorios iniciados por la Gerencia Distrital del SIN de La Paz, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a dos de los cinco casos, idénticos, emitió los AACC 0377/2012-CA y 0379/2012-CA, aprobando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 220 y 222, pronunciadas por el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, en consecuencia, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; empero, por RA 221 una de las cinco emitidas, fue admitida por AC 0669/2012-CA de 25 de julio de 2012, siendo que contiene los mismos argumentos de los recursos indirectos o incidentales ya resueltas existiendo identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, argumentos de petición y respuesta, así como elementos fácticos y jurídicos, los cuales debían ser acumulados conforme los arts. 57 de la LTC y 6 del CPCo, y en congruencia a los AACC 0377/2012-CA y 0379/2012-CA, por lo que el presente recurso debió ser rechazado y confirmada la RA 221; 2) La aplicación de reducción de sanciones a las multas por incumplimiento de deberes formales, ya fue declarado Constitucional, mediante la SC 0010/2007 de 6 de marzo, la cual declara constitucional el último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, dicho párrafo es idéntico en el texto al último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, objeto de la acción; 3) Existe jurisprudencia que establece que la vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado y que tal situación corresponde al ámbito de control de legalidad; en este sentido, el accionante confunde el sentido de la presente acción, denunciando la contradicción entre la normativa tributaria; 4) Con respecto a la vulneración del principio de reserva de ley o legalidad, el accionante confunde y unifica estos principios entrando en contradicción, manifestando que la SC 0010/2007, no se manifestó respecto de la reserva de ley pero si sobre la legalidad, y en éste recurso la presenta como si fueran sinónimos; 5) El SIN es una entidad parte del Órgano Ejecutivo, creado para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos, y a este Órgano le ha sido asignada la potestad reglamentaria, misma que puede ejercer el Presidente en forma directa, o las instancias dentro del señalado Órgano Ejecutivo, a las cuales en forma válida el derecho administrativo y constitucional, delegó el cumplimiento de algunas de sus atribuciones, la Administración Tributaria cuenta con respaldo legal para emitir norma de carácter reglamentario u operativo en base al art. 162 del CTB concordante con el art. 40 del DS 27310, que faculta a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de sanciones para cada conducta contraventora; 6) El art. 64 del CTB, dispone que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, siendo el Directorio del SIN conforme señala el inc. i) del art. 9.I de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, el que tiene atribuciones para pronunciar resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; 7) En el presente caso no se ha modificado el art. 156 del CTB como refiere la accionante, lo que se ha realizado es una reglamentación mediante la cual se aclara a los contribuyentes, cuál el alcance de la norma, ya que las sanciones por incumplimiento a deberes formales no suponen la existencia de un impuesto, sino la omisión de un deber formal, no existiendo forma que se efectué un pago reduciendo la sanción, supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB; 8) No existe vulneración del principio de transparencia, ya que el contribuyente tuvo total acceso a la normativa vigente para su conocimiento y cumplimiento, y cada acto que se realizó ante la Administración Tributaria ha sido de forma regular con conocimiento del contribuyente; 9) Respecto a la jerarquía normativa y a la supremacía de la Norma Suprema que también fue señalada como vulnerada, la SC 0010/2007, ya se ha manifestado al respecto; y, 10) “El recurso de inconstitucionalidad” (sic) carece de fundamentación jurídico constitucional y, de relevancia el precepto jurídico impugnado, de acuerdo a los Autos Constitucionales que rechazaron dos “recursos” anteriormente presentados.