SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013

Fecha: 22-Feb-2013

rechazó

Mediante Resolución Administrativa (RA) 221 de 9 de julio de 2010, cursante de fs. 26 a 29, el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) Conforme el análisis de los extremos expuestos, se tiene que no existe contradicción entre el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y lo dispuesto por el art. 156 del CTB, toda vez que la misma se constituye en una norma que reglamenta una disposición establecida en la ley, por lo que el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, más aún cuando el art. 162 del CTB concordante con el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, faculta a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; asimismo, el art. 21 del mismo Decreto Supremo, concordante con el artículo antes citado, autoriza a dichas administraciones establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores, además el art. 64 del CTB, faculta dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria, sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, siendo el Directorio del SIN conforme el art. 9 inc. i) de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, el que tiene atribuciones para dictar dichas resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; b) Las sanciones por incumplimiento de deberes formales, no suponen la existencia de un impuesto, no emergen del pago o no de obligaciones emergentes, de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional, sino de la omisión de un deber formal, por lo que no existe forma de efectuarse un pago que pueda reducir la sanción o signifique un arrepentimiento eficaz, supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB; c) En cuanto al principio de legalidad, el mismo no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues está le ha sido concedida por los arts. 64 y 162 del CTB, y 21 y 40 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, y el hecho de dictar un Decreto Supremo o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley no es contrario a este principio; d) Toda actuación de la Administración Tributaria en el terreno sancionador deber estar reglamentada cuando se trata de cuantificar las multas, toda vez que no se puede pensar que dos multas distintas sean aplicables para un mismo tipo de infracción, evitando que al existir la opción de reducción en las multas por sanciones ante contravenciones, los sujetos pasivos puedan infringir la norma antes que cumplir cabalmente sus obligaciones fiscales; e) El SIN no vulneró los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, ya que conforme el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, no se atribuyó ninguna potestad que implique coartar y restringir los derechos y beneficios otorgados por ley al sujeto pasivo, ejerció tan sólo la potestad asignada como entidad parte del Órgano Ejecutivo, creada para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos y por tanto con la amplia potestad para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar, o suprimir el alcance del tributo; f) De existir una supuesta contradicción en la normativa aplicable, constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; en consecuencia, la vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado; y, g) En virtud a las            SSCC 0026/2007 y 0101/2004, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, presentado por la accionante, versa sobre los mismos extremos y argumentos ya resueltos por el Tribunal Constitucional mediante las SSCC 0085/2006 y 0010/2007, en cuyos casos se estableció constitucionalidad de la normativa observada, por lo que se establece la improcedencia del presente recurso.