SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013
Fecha: 22-Feb-2013
rechazó
Mediante Resolución Administrativa (RA) 221 de 9 de julio de 2010, cursante de fs. 26 a 29, el Gerente Distrital a.i. del SIN de La Paz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) Conforme el análisis de los extremos expuestos, se tiene que no existe contradicción entre el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 y lo dispuesto por el art. 156 del CTB, toda vez que la misma se constituye en una norma que reglamenta una disposición establecida en la ley, por lo que el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, más aún cuando el art. 162 del CTB concordante con el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, faculta a las administraciones tributarias a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; asimismo, el art. 21 del mismo Decreto Supremo, concordante con el artículo antes citado, autoriza a dichas administraciones establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores, además el art. 64 del CTB, faculta dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria, sin modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, siendo el Directorio del SIN conforme el art. 9 inc. i) de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, el que tiene atribuciones para dictar dichas resoluciones con el objeto de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias y procedimientos; b) Las sanciones por incumplimiento de deberes formales, no suponen la existencia de un impuesto, no emergen del pago o no de obligaciones emergentes, de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional, sino de la omisión de un deber formal, por lo que no existe forma de efectuarse un pago que pueda reducir la sanción o signifique un arrepentimiento eficaz, supuesto al cual están dirigidas las normas de los arts. 155, 156 y 157 del CTB; c) En cuanto al principio de legalidad, el mismo no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues está le ha sido concedida por los arts. 64 y 162 del CTB, y 21 y 40 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, y el hecho de dictar un Decreto Supremo o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley no es contrario a este principio; d) Toda actuación de la Administración Tributaria en el terreno sancionador deber estar reglamentada cuando se trata de cuantificar las multas, toda vez que no se puede pensar que dos multas distintas sean aplicables para un mismo tipo de infracción, evitando que al existir la opción de reducción en las multas por sanciones ante contravenciones, los sujetos pasivos puedan infringir la norma antes que cumplir cabalmente sus obligaciones fiscales; e) El SIN no vulneró los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, ya que conforme el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, no se atribuyó ninguna potestad que implique coartar y restringir los derechos y beneficios otorgados por ley al sujeto pasivo, ejerció tan sólo la potestad asignada como entidad parte del Órgano Ejecutivo, creada para el cumplimiento efectivo de la facultad de administración de los tributos y por tanto con la amplia potestad para dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de la normativa tributaria sin modificar, ampliar, o suprimir el alcance del tributo; f) De existir una supuesta contradicción en la normativa aplicable, constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; en consecuencia, la vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado; y, g) En virtud a las SSCC 0026/2007 y 0101/2004, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, presentado por la accionante, versa sobre los mismos extremos y argumentos ya resueltos por el Tribunal Constitucional mediante las SSCC 0085/2006 y 0010/2007, en cuyos casos se estableció constitucionalidad de la normativa observada, por lo que se establece la improcedencia del presente recurso.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechazó
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez
- De la normativa constitucional citada, se establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de último y máximo garante de los derechos fundamentales, en aquellas normas que ejerció control de constitucionalidad y emitió un determinado fallo, sobre éstas no cabe recurso ulterior alguno y por lo mismo aquella resolución adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, bajo cuyos efectos existe un impedimento para realizar un nuevo control de constitucionalidad
- por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
- instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836
- (…) por tanto, deber precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) la norma de carácter general cuya constitucionalidad de cuestiona; 2) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) los presupuestos fáctico- circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- III.3. Sobre la constitucionalidad del último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-21-04, de 11 de agosto de 2004
- Con relación al art. 32 de la Ley Fundamental, que impone los principios de constitución material y de legalidad como fundamentales del Estado Constitucional, sus mandatos tampoco fueron lesionados por la norma demandada; pues, de un lado, el precepto demandado no desconoce el principio de aplicación material de las normas constitucionales, ya que se limita a restringir la aplicación de algunas normas legales; y en cuanto al principio de legalidad, que implica el sometimiento a la ley y a todas las normas vigentes en el Estado por parte de gobernantes y gobernados; se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos.
- el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad
- III.4. Sobre la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por cosa juzgada constitucional, en la SCP 2262/2012 de 9 de noviembre
- cosa juzgada constitucional
- sin embargo, es necesario recalcar que el contenido del texto impugnado es idéntico al analizado dentro de la citada Sentencia Constitucional.
- En aquella oportunidad se denunció la vulneración de los siguientes principios de la Norma Fundamental abrogada: a) Indelegabilidad de atribuciones establecido en el art. 30 de la Constitución Política del Estado abrogado (CPE abrog); b) Reserva legal prescrito en el art. 32 de la Ley Fundamental abrogada; y c) Jerarquía Normativa (art. 228 de la CPE abrg). Entretanto, las acciones planteadas actualmente denuncian supuestas lesiones a normas y principios que responden a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009; que se refieren al principio de reserva de ley o legalidad (arts. 109.II; 116.II; 323.II y 410.I); a la seguridad jurídica (arts. 306.III y 311.II); al principio de transparencia (arts. 232 y 323.I) y el principio de jerarquía normativa (410.II).
- si bien dicha Sentencia fue emitida en la vigencia de una anterior Constitución Política del Estado, se evidencia que los principios supuestamente vulnerados por la normativa impugnada en aquella oportunidad (cuyo texto y significado es idéntico al de la norma actualmente impugnada) son los mismos que ahora se denuncian como lesionados por la accionante, es decir los principios de reserva legal y jerarquía normativa, lo que marca una identidad de factores a tomar en cuenta dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la jurisprudencia dentro de las consideraciones de control normativo sigue vigente la línea jurisprudencial establecida en la SC 0051/2004
- los argumentos utilizados en aquella oportunidad son aplicables al caso analizado, en mérito a que la contradicción entre una norma de carácter legal con una norma reglamentaria no es objeto del control normativo de constitucionalidad, inhibiendo en consecuencia a la jurisdicción constitucional a referirse sobre este aspecto
- III.5. Análisis del caso concreto
- Reducción de Sanciones establecida en el Artículo 156
- improcedencia de las acciones constitucionales presentadas por la accionante, por existir cosa juzgada constitucional
- IMPROCEDENTE