AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2013-RCA

Fecha: 08-Mar-2013

carga de la prueba le corresponde a la parte que solicita la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal

Asimismo, indican que una vez presentado el último incidente de cesación de detención preventiva por parte del imputado, solicitando audiencia para el efecto, ésta se efectuó el 28 de noviembre de 2012, ante el Tribunal de Sentencia Primero, que determinó rechazar el mismo mediante Auto 102/2012, en cuyo segundo considerando se rechazó la prueba del acusado, quedando a su valoración exclusivamente la documental citada en el memorial de interposición tales como los Autos de 14 de marzo, 9 de abril ambos de la gestión 2009, y el Auto de Vista 156/2012, que anula la sentencia condenatoria de primera instancia, sumándose a lo anterior que, el Tribunal de sentencia de primera instancia del incidente, dejó establecido que la: “…carga de la prueba le corresponde a la parte que solicita la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal” (sic), fundando ese parecer en la SC 1174/2011.

Añaden que, contra dicho Auto, el imputado interpuso una apelación incidental, de conformidad al art. 403 del CPP, incurriendo en grave error respecto a la forma   de interposición de las medidas cautelares de carácter personal, tal como instituye el art. 251 del mismo Código; pero el Tribunal de apelación, fundando su decisión en el principio de informalismo, decidió entrar a considerar el fondo de la apelación interpuesta, en audiencia se dictó la Resolución 286/2012, que fue dejado sin efecto por imperio del “Auto Constitucional” 16/2013 del 17 de enero, emitido por el Tribunal de garantías, dictando nuevo Auto de Vista 21/2013 el 23 de igual mes, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

Señalan que, respecto el principio de subsidiariedad, no existe medio de impugnación contra el auto que resuelve la apelación de medida cautelar personal, y en este caso, el Tribunal de apelación no sólo ha dispuesto la revocatoria del auto remitido; sino que, además ingresó a dictar dicha resolución en forma ilegal por imperio del art. 13 del CPP, concediendo la cesación intentada por el acusado violando de esa manera los derechos y garantías constitucionales de los hoy accionantes, por infringir normas constitucionales y procedimentales, que son de cumplimiento obligatorio.

Aseveran que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondería al Tribunal de alzada, tomar la determinación y emitir resolución, sólo respecto a los aspectos cuestionados, motivo de la impugnación, de lo que resulta que el límite de la competencia del señalado Tribunal, está dada por aquellos aspectos y móviles expuestos por el recurrente, careciendo de potestad legal para considerar otros aspectos de la impugnación.

Según la parte accionante, el Auto de Vista 021/2013, causa de la acción constitucional, ha incurrido en afectación y violación de la garantía constitucional al debido proceso, en la vertiente de la motivación y congruencia de la decisión, esto en consideración a que como ya se indicó, se dispuso la detención preventiva del ahora acusado, porque concurrirían los riesgos procesales ya mencionados; sin embargo los juzgadores de segunda instancia en el tercer considerando; resuelven, que el imputado acreditó fehacientemente la no concurrencia de los riesgos procesales, sin considerar que la razón de la detención fue por concurrir éstos; por lo que, acusan de total incongruencia entre lo considerado por el Auto de Vista, causa de la acción de amparo constitucional y la resolución asumida por el mismo.

Finalmente, indican que la determinación en la que incurrieron los Vocales accionados, es arbitraria e incongruente, ya que dio lugar a la parte resolutiva del Auto de Vista anteriormente citado, incumpliendo la normativa legal procesal estipulada en el art. 198 del CPP, además del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el precepto 203 del texto constitucional, que vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante descrito en el art. 115 de la CPE, en sus vertientes del derecho a la igualdad procesal de las partes, a     la valoración razonable de la prueba y consecuentemente a la motivación y a la congruencia de las decisiones.