AUTO CONSTITUCIONAL 068/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 068/2013-RCA-SL

Fecha: 07-Mar-2013

II.4.2. Análisis sobre la existencia o no, de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión de este Tribunal, al no advertir causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que significa que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto anteriormente por el accionante; tampoco una acción constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, ni resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas posibilitando de esa manera, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la citada Ley.

Ahora, los requisitos de admisibilidad insertos en el último artículo mencionado de la Ley del Tribunal Constitucional, responden a una clasificación específica, estableciendo los requisitos de contenido y forma que debe contener esta acción; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponerla, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva conceder o denegar el cumplimiento solicitado, identificándose como requisitos de contenido los parágrafos II, IV y VI de ese artículo, debiendo rechazarse directamente la acción ante la ausencia de los mismos; asimismo, se determinaron los requisitos de forma insertos en los parágrafos I, II del mismo artículo, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías que ante la ausencia de alguno de ellos  disponga que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad al art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizas, corresponderá el rechazo de la acción.