El presente voto disidente, en relación a la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, plasma la divergencia en técnica argumentativa, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferencia
Fecha: 25-Mar-2013
1)
A partir de la reforma constitucional de 1994, se diseña un sistema de control de constitucionalidad concentrado, encomendándose en última instancia el resguardo a los derechos fundamentales y la Constitución al Tribunal Constitucional. En este orden, el recurso directo de nulidad, a partir de la vigencia de esta instancia de control de constitucionalidad, fue conocida y resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, estableciendo el art. 79 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional LTC dos causales expresas de procedencia de este mecanismo de defensa: 1) contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 2) contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridades judiciales que esté suspendidas de sus funciones o hubieren cesado.
Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: 1) El Sistema Jurisdiccional Difuso de Control de Constitucionalidad; 2) El Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad; y, 3) El Sistema Mixto de Control de Constitucionalidad.
El sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los Jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, ésta se inaplicada al caso concreto, debiéndose aplicar para todos los casos análogos, el precedente judicial vinculante.
La teoría constitucional, desarrolla también el Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional, bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.
De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad, empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad, en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de Constitucionalidad, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.
Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador, en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: 1) El control normativo de constitucionalidad; 2) el control competencial de constitucionalidad; y, 3) el control tutelar de constitucionalidad.
El control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificarse una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
Por su parte, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra también el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo señalado, en una interpretación acorde a la Constitución y a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, tanto los procesos judiciales, los procedimientos administrativos y los procesos corporativos, deben observar las reglas de un debido proceso, aspecto que en caso de ser incumplido, debe ser tutelado por el sistema plural de control de constitucionalidad, a través de los mecanismos constitucionales específicos disciplinados por la función constituyente.
En el marco de lo mencionado, se tiene que la tutela al debido proceso, como regla general y en una interpretación integral del sistema plural de control de constitucionalidad se encuentra encomendada a un mecanismo específico de defensa: el amparo constitucional; sin embargo, en el marco de la naturaleza jurídica de este medio de defensa y de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad disciplinada en el fundamento jurídico 4 del presente voto disidente y en una interpretación del art. 146.1 del CPCo acorde con la constitución, corresponde establecer el mecanismo procesal constitucional específico para el resguardo de la garantía de la competencia como componente del juez natural y por ende del debido proceso.
- Partes: Gustavo Alfonso Paz Balderrama
- a)
- b)
- II.1. Precisión de los actos denunciados a través del Recurso directo de nulidad resuelto mediante la SCP 0388/2013 de 25 de marzo
- II.2.Génesis normativa-histórica del recurso directo de nulidad
- los recursos de nulidad
- mecanismo que no era extensible a decisiones emanadas del entonces Poder Ejecutivo, en ese contexto, en una interpretación sistémica, se colige que el recurso directo de nulidad, disciplinado por la Ley de 13 de octubre de 1892, tenía un ámbito de protección aplicable a actos no jurisdiccionales y para el caso de decisiones jurisdiccionales, se encontraba restringido a dos aspectos esenciales: los que resuelven una declinatoria o deciden una excepción de incompetencia (art. 2).
- contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese jurisdiccional”
- Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado, y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer”
- “…contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer
- se evidencia que como regla general, el recurso directo de nulidad, cuyo conocimiento y resolución fue encomendado a la entonces Corte Suprema de Justicia, aseguró la vigencia de la garantía de la competencia en relación a actos y resoluciones no jurisdiccionales.
- 1)
- este mecanismo de defensa ya no solamente está diseñado para el resguardo de la garantía de la competencia en relación a actos no jurisdiccionales, sino también para dos supuestos específicos en relación a decisiones jurisdiccionales: cesación o suspensión de funciones.
- i)
- se colige que la génesis del recurso directo de nulidad en la historia jurídica boliviana, estuvo destinada a la protección de actos o resoluciones no jurisdiccionales como regla general y solamente a partir de la asunción de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, se amplió para resoluciones judiciales en dos supuestos específicos: cesación o suspensión de funciones
- Fragmento 16
- i) El componente concentrado de control de constitucionalidad;
- ,
- el control competencial de constitucionalidad,
- sin embargo a diferencia de la naturaleza procesal de los procesos referentes a conflictos de competencia, que tienen la finalidad de resguardar la garantía institucional de la competencia, el recurso directo de nulidad, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que además del resguardo de la competencia como garantía institucional, tiene la finalidad de tutelar un componente específico del debido proceso: la competencia
- Fragmento 21
- un resultado hermenéutico que establezca como regla general que las decisiones jurisdiccionales en relación a las cuales se cuestione la garantía de la competencia, no podrán ser objeto de control de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, salvo que se cuestione el ejercicio de actos jurisdiccionales desarrollados de manera posterior al cese o la suspensión de autoridades jurisdiccionales
- en el sistema procesal constitucional boliviano, los actos o lesiones que sentencias judiciales pudieran ocasionar a derechos fundamentales, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; empero, la protección por este mecanismo de defensa, no alcanza a los actos realizados por autoridades jurisdiccionales cuando estas hubieren cesado en sus funciones o estuvieran suspendidos, únicos supuestos en los cuales, procederá el recurso directo de nulidad
- II.4.2. Las infracciones al debido proceso y sus mecanismos específicos de tutela
- se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- II.4.3. Los actos superados como tercera causal de improcedencia del recurso directo de nulidad
- a la luz del principio de relevancia constitucional, para todos aquellos supuestos en los cuales la decisión cuestionada sea dejada sin efecto jurídico antes del ejercicio por el Pleno del Control de Constitucionalidad, deberá declararse la improcedencia del recurso directo de nulidad interpuesto, por haber sido superado el hecho o acto denunciado como usurpativo de competencia o realizado en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley o la Constitución, siendo este aspecto, es decir los actos superados, otra causal de improcedencia del recurso directo de nulidad,
- II.5. Sistematización de los presupuestos de procedencia del recurso directo de nulidad. Delimitación de la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su contenido esencial
- y tal como se señaló en el fundamento jurídico 4 del presente voto disidente, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que su objeto de protección es el resguardo de la garantía institucional de la competencia, razón por la cual se encuentra situada dentro del control competencial de constitucionalidad, pero además, tiene también una naturaleza tutelar, puesto que resguarda un elemento esencial del debido proceso: la competencia.
- tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, siendo precisamente éste aspecto el determinante para la delimitación del contenido esencial del recurso directo de nulidad como garantía constitucional adjetiva, contenido esencial que estará condicionado a los presupuestos de procedencia del recurso directo de nulidad que serán desarrollados en este punto de la presente sentencia
- Fragmento 31
- a) El recurso directo de nulidad en relación a sentencias judiciales
- c) Los demás elementos del debido proceso, con excepción de la garantía de competencia supuestamente afectada por actos administrativos
- II.6. Posición de la magistrada disidente