La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0275/2013 de 13 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0275/2013 de 13 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Mar-2013

II.2. Pérdida de competencia en los sumarios administrativos

Como tantas veces se dijo, los procesos administrativos surgen de la acción u omisión de los servidores que vulneran alguna norma preestablecida, dando lugar a la determinación de la responsabilidad por la función pública, teniendo su génesis en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que en su art. 29 señala: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”. En lo referido a la responsabilidad penal, la misma norma, en su art. 34, determina: “La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal”.

La Ley de Administración y Control Gubernamentales, es reglamentada en lo que se refiere a la conducta funcionaria y manejo de los recursos del Estado por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A, modificado por el DS 26237, que en su art. 12.I inc. a) dispone: “La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año".

Ahora bien, corresponde señalar que el hecho que la autoridad sumariante no fuera designada la primera semana hábil del año, no deriva persé en su incompetencia, cosa distinta es la responsabilidad por la función pública para la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, que podría generar la no designación del sumariante en el plazo establecido.