La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0275/2013 de 13 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0275/2013 de 13 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Mar-2013

II.8.  Análisis del caso concreto

La accionante, entiende que ha existido vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Resolución G.A.M.S. 38/2012 de 19 de marzo de inicio de sumario administrativo interno en su contra, misma que fue pronunciada careciendo de competencia en razón a que fue designado fuera del plazo establecido en el art. 12.I inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, derivando en la emisión de la Resolución Final de Autoridad Sumariante del GAMS 38/2012 de 12 de abril, a través de la cual fue destituido, supuestamente por no haber acreditado su concurrencia al trabajo durante seis días continuos y por no haber presentado su declaración jurada; es decir, que fue sancionado por normas distintas a las cuales se sustentó el inicio el proceso administrativo, dentro del cual no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, aspectos irregulares que fueron confirmados en la RA 0349/12, emitida fuera de plazo, tal cual se acredita de la intervención de una Notario de Fe Pública, dando lugar a la presentación del recurso jerárquico, derivando en la emisión por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la Resolución Administrativa (RA) Jerárquica 016/2012 de 30 de mayo, por la que nuevamente se hacen afirmaciones falsas y continúan los vicios procesales como ser la incorrecta consideración de la prueba de descargo, validando las resoluciones impugnadas careciendo de motivación y fundamentación para dicho efecto.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, se concluye lo siguiente: