La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0275/2013 de 13 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 13-Mar-2013
II.5. Derechos a la vida y a la salud
La CPE en su art. 15.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como el derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. Así lo ha entendido la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional cuando en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, haciendo mención a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha definido al derecho a la vida como: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
La citada SC 0653/2010-R, respecto al derecho a la salud señala: “…los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida '”.
La SCP 0487/2012 de 6 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.
La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982 '”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- II.2. Pérdida de competencia en los sumarios administrativos
- “Que en el cap. III del D.S. Nº 23318-A, relativo a la Responsabilidad Administrativa (arts. 13 al 33); se corrobora lo afirmado precedentemente, puesto que en su texto no hay disposición alguna que dentro de un Proceso Administrativo, haga alusión a la pérdida de competencia ni sancione con nulidad acto alguno, de donde resulta que es aplicable lo previsto en el art. 251, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
- II.3.1. Jurisprudencia
- III.
- II.4.1. Jurisprudencia
- II.5. Derechos a la vida y a la salud
- II.6. La motivación y fundamentación de las resoluciones dentro del debido proceso y su relación con el derecho a la defensa
- II.6.1. Jurisprudencia relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- II.7. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- II.8. Análisis del caso concreto
- a)
- II.8.2.En relación a la competencia de la autoridad sumariante
- II.8.5.En lo referido al derecho a la dignidad y al derecho a la vida
- II.8.6. Respecto a la supuesta emisión fuera de plazo de la Resolución del Sumariante del GAMS 349/12 de “3 de mayo de 2012”, por la cual fue confirmada la Resolución Final de la Autoridad Sumariante
- II.8.7. En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones y su relación con los derechos acusados de lesionados