SCP: 0048/2013-L de 6 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP: 0048/2013-L de 6 de marzo

Fecha: 06-Mar-2013

1)

En el marco constitucional señalado y atendiendo que los titulares del derecho a la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, que de acuerdo al texto constitucional, pueden ser: 1) Naciones y pueblos indígena originario campesinos; 2) Comunidades interculturales originarias; y, 3) Comunidades campesinas; es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La historia de los pueblos indígenas -asumiendo la denominación del derecho internacional de los derechos humanos- en América Latina y particularmente en el país, se ha desarrollado en un contexto de marginación y abandono, donde el derecho sobre la tierra y el respeto de sus territorios tradicionalmente ocupados no siempre fue respetado; en ese contexto, y merced a esta deuda histórica ya reconocida por la jurisprudencia constitucional (SCP 0645/2012 de 23 de julio), se afrontó un proceso de reforma agraria -aún inconcluso- que busca regularizar

Sin embargo, atendiendo a las causas socio-históricas reconocidas igualmente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la propiedad colectiva sobre la tierra se halla constitucionalmente reconocida a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en sus distintas modalidades organizativas, dentro de las cuales se encuentran las comunidades campesinas, sindicatos agrarios y otros.

Entonces, no obstante que tales sujetos de derecho colectivo, según lo determina su forma de organización, participan de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, demandando una titulación individual de sus parcelas, también optan por la titulación colectiva de determinadas áreas que corresponden a un uso tradicional e histórico que se hace de las mismas por parte de todos sus integrantes. Es en virtud de ello, que la Norma Fundamental y la legislación especial agraria, ha definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que  “constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes”, por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial.

Conforme la parte final del precedentemente citado art. 394.III de la Norma Fundamental, se tiene establecido que dicha propiedad “comunitaria o colectiva” tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- “indispensables para su subsistencia” y desarrollo, tanto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas, puesto que su connotación económica -agrícola por excelencia- y social resultan ser trascendentales en su estructura económica.

         1º “… para la tutela de derechos colectivos en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que pueden estar compuesta por organizaciones campesinas, es preciso identificar elementos de identidad cultural, idioma, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia entre otras, pues estos elementos resultan imprescindibles y muy relevantes para poder brindar la tutela solicitada, sin embargo en el presente caso, los accionantes solo se limitan a exponer el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, sin describir mayores características de su sindicato, su forma de organización composición etc…”.