SCP: 0048/2013-L de 6 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP: 0048/2013-L de 6 de marzo

Fecha: 06-Mar-2013

I

La Constitución Política del Estado promulgada en 2009, en el marco del reconocimiento a la propiedad agraria, establece la existencia de dos tipos de propiedad que pueden ejercerse constitucionalmente sobre la tierra, una individual y otra “comunitaria o colectiva”, atendiendo esta última en la titularidad que reside, ya sea en una nación o pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural originaria o comunidad campesina, encontrándose supeditada al cumplimiento de la función social.

Continuando con el análisis, es necesario señalar que el distingo en la titularidad que en su caso puede corresponder respecto de la propiedad “comunitaria o colectiva” que no es exclusiva de las naciones y pueblos indígena originario campesinos -en los términos asumidos por la Norma Fundamental- también tiene una concreta correspondencia con lo establecido en la legislación especial agraria (Ley 1715 modificada por la Ley 3545) que reconoce tres modalidades de saneamiento de la propiedad agraria como mecanismo idóneo (proceso administrativo agrario) para la titulación de tierras, dos de los cuales nos interesa distinguir en esencia: i) El saneamiento simple, mismo que podrá ejecutarse a pedido de parte o de oficio, según corresponda; y, ii) El saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen -ahora Territorios Indígena Originario Campesinos-.

Por la primera modalidad se entiende la ejecutada en áreas no catastrales (a pedido de parte) o cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal (de oficio) (art. 70 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545); aclarándose que en ambas, la titulación que obedece a la fase final de dicho proceso, se realiza de manera individual a nombre de cada beneficiario, a quienes les corresponde cumplir con la función económica social; sin embargo, se prevé el reconocimiento de áreas colectivas de uso común de los miembros de la comunidad campesina o comunidad intercultural propiamente dichas, a quien por mandato constitucional les corresponde la función social, pues es en mérito a ella que se constituyen y son objeto de especial protección como se desarrolló anteriormente.

Por la segunda modalidad de titulación, saneamiento de Territorio Indígena Originario Campesino, se engloban muchos más factores concurrentes dentro de la evaluación técnico jurídica que por mandato de la ley debe efectuar el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el proceso de saneamiento, y que obedece a la efectiva participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que es garantizada por la legislación especial -Ley 1715 modificada por la Ley 3545- así como la compensación de tierras en caso de disminución significativa de su territorio, que comprometa su desarrollo económico, social y cultural, en consulta con los beneficiarios (art. 72 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545). Dicho de otra forma, esta modalidad de saneamiento responde a los lineamientos establecidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (art. 353 del DS 29215) y comprenderá en lo sucesivo la evocación de derechos colectivos emergentes del derecho al territorio, reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales.