el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
Pese a lo señalado anteriormente, la SCP 1422/2012 que es citada en la Sentencia objeto de la presente disidencia, respecto de los elementos de cohesión colectiva a que se refiere el art. 30.I del texto constitucional, señala que en los casos en que la estructura organizativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos responda a modalidades que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el país, (sindicatos agrarios, comunidades campesinas, juntas vecinales u otros): “…en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE. …” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Lo anterior significa que los elementos de cohesión colectiva tantas veces referidos, no pueden asumirse de un modo que riña con el principio de favorabilidad de los derechos, y lo que es más, implica que el examen para establecer la concurrencia de los mismos no es una carga argumentativa que corresponda al accionante, toda vez que por el principio de informalismo, así como por la naturaleza de los derechos involucrados, su identificación en caso de no estar sustentada en la demanda, es una labor que debe ser asumida por el intérprete constitucional, que en el marco del control plural de constitucionalidad debe velar por la vigencia y resguardo de derechos fundamentales. De todo lo anterior, resulta que la Sentencia disentida se apartó de los precedentes constitucionales ya referidos.
Continuando con el análisis de los puntos expuestos, y en relación a las afirmaciones indicadas en el punto 2º, no resulta clara la dimensión de la denominación: “espacio físico monopolizado por el Sindicato Agrario”, pues ante la eventualidad de que dicha designación se refiera a áreas comunitarias que también pueden titularse como tales dentro de un proceso administrativo de saneamiento simple, también llamadas tierras comunarias o colectivas, la SCP 0048/2013-L se aparta del marco constitucional establecido con relación a este régimen de propiedad de la tierra, a partir del cual se establece también la existencia de un sujeto de derecho colectivo; dicho alejamiento también se identifica de la afirmación expuesta en el punto 4º.
Finalmente, de los argumentos referidos así como de la afirmación citada en el punto 3º, no resulta claro si la SCP 0048/2013-L, pese a concluir en la inexistencia de sujetos y derechos colectivos involucrados, deniega la tutela impetrada por tal argumento, o por equivocación de la acción tutelar interpuesta, caso último en el cual, dada la relevancia constitucional del caso identificada en sus antecedentes, pudo haberse reconducido la presente acción a un proceso de acción de amparo constitucional a fin de garantizar una tutela constitucional efectiva.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Fundamentos de la SCP 1093/2013-L de 30 de agosto.
- revocó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 5
- II.2. De los sujetos de derecho colectivo
- por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.
- en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País… “
- I
- la propiedad
- 1)
- indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible
- 2º
- 4º
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- CONFIRMAR
