SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que al momento de realizarse la audiencia conclusiva de 27 de octubre de 2010, dentro del proceso penal seguido en su contra, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, misma que fue rechazada, alegando que el delito del que se le acusa (prevaricato) estaría sujeto al régimen de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción por haberse causado grave daño económico a la víctima, por lo que presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera por Auto de Vista de 12 de enero de 2011, que confirmó la resolución impugnada.
De la problemática presentada en la presente acción tutelar, se tiene que el accionante invocó que con la emisión del mencionado Auto de Vista, que resolvió confirmar la Resolución del a quo “en forma ilegal” se hubiera lesionado sus derechos fundamentales; al respecto, cabe hacer notar que la uniforme línea jurisprudencial emitida por este Tribunal se ha pronunciado reiterando que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde únicamente a los jueces y tribunales que componen el órgano judicial, como ocurre en el presente caso, en el que se dictó el Auto de Vista recurrido haciendo uso de dicha facultad exclusiva. Asimismo, se tiene que existe una excepción a dicha regla, que se fundamenta en la función de resguardo y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del control tutelar de constitucionalidad, es decir, que este Tribunal de manera excepcional, puede activar la vía de tutela constitucional cuando en el ejercicio de dicha facultad exclusiva se advierte lesión de derechos o garantías de quien invoca la tutela, lo que no se evidencia en el caso de autos, por lo que no es aplicable tal excepción.
Más aún cuando, la revisión excepcional de la interpretación de legalidad ordinaria, conforme la misma jurisprudencia refiere, exige del accionante el cumplimiento de determinados requisitos a cumplir, mismos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que conforme se desarrollará posteriormente, no fueron adecuadamente cumplidos por el accionante.
Así, con relación al primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para activar la excepcional revisión de la legalidad ordinaria, si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional realiza una relación de los hechos suscitados, así como de los derechos presuntamente lesionados como efecto directo de las Resoluciones emitidas, no ha establecido en forma adecuada los criterios de interpretación que se habrían omitido por parte del juzgador ordinario a tiempo de emitir dichas Resoluciones, siendo necesario para establecer con posterioridad el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos respecto de los cuales invoca su protección, no encontrándose relación alguna entre ambos, puesto que no menciona, por ejemplo, cómo es que las mencionadas resoluciones vulneran su derecho a la presunción de inocencia o a la seguridad personal.
De igual manera, si bien menciona que la interpretación del art. 29 bis del CPP es arbitraria y contradice el principio de irretroactividad de la norma, omite referir la regla de interpretación que debió tomarse en cuenta y consiguientemente el resultado al que habrían arribado -las autoridades demandadas- a tiempo de emitir la Resolución que ahora se impugna, de haberse acogido dicha regla de interpretación.
Por otro lado, el accionante no efectúa una debida fundamentación acerca de la vulneración de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, “al procesamiento en un tiempo razonable” y “a la supremacía constitucional”, deduciendo su supuesta vulneración del conjunto de la relación de los hechos expuesta, lo que en definitiva no constituye una adecuada fundamentación que permita a este tribunal identificar el cumplimiento del presupuesto requerido para ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la norma, efectuada por las autoridades demandadas que -se reitera- constituye facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. Alcances del control de constitucionalidad e interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR