SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal por el delito de  estafa y otros, sustanciado en el entonces Juzgado Sexto de Partido Penal, se emitió la Resolución 78/02 de 26 de septiembre de 2002, en contra de Benigno Primentela Soruco, como autor de los delitos de hurto, falsedad material, estafa, uso de instrumento falsificado, desobediencia a la autoridad; Roque Flores Vaca, autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, más el resarcimiento del daño civil; y, a Juvenal Claure Severiche, se lo declaró absuelto de pena y culpa; asimismo, por Auto complementario y enmienda 86/02 de 3 de octubre de 2002, se lo declaró inocente.

Por Auto de Vista 134/03 de 24 de febrero de 2003, la Sala Penal Primera confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario; por Auto Supremo 367 de 17 de septiembre de 2005, la Sala Penal Primera declaró infundado el recurso de casación, en ejecución de sentencia Juvenal Claure Severiche interpuso demanda de responsabilidad civil en contra de “CITYBANk” Internacional demandando el pago de $us400 000 000.- (cuatrocientos millones de dólares estadounidenses).

En audiencia pública de calificación y ejecución de responsabilidad de 15 de enero de 2009, se evidencia la contradicción existente entre los informes periciales, elaborados por la “Lic. Chávez” y el perito de descargo René Saavedra Rivera, el Juez de la causa emitió Auto, mediante el cual determinó que ante las contradicciones de ambos informes periciales, en cumplimiento del art. 442 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP. 1972) anterior y tomando en cuenta que ese despacho judicial cuenta con una lista que ha sido remitida por el Colegio de Auditores y Contadores, designó en calidad de perito dirimidor a Genaro Gastón Alcazar Ortiz (hoy accionante), por lo que, el 20 de enero de 2009, prestó juramento para desempeñar el cargo, el 26 del mismo mes y año debido a la magnitud de trabajo a tiempo de aceptar la realización de la pericia solicitó la regulación de honorario profesional, el mismo que por decreto de 27 del mismo mes y año dispuso “aguárdese para su oportunidad, en razón a que los honorarios se fijan por el trabajo realizado” (sic), ese mismo día presentó el informe sobre el caso CITYBANK Internacional, contra Juvenal Claure Severiche, según acta de audiencia de calificación y ejecución de responsabilidad civil, el 17 de marzo de ese mismo año, fue citado para realizar aclaraciones a las partes, disponiéndose se realice las aclaraciones por escrito, antes de suspender dicha audiencia el Juez determinó que las partes se pronuncien sobre los honorarios profesionales; para el efecto tanto los abogados como las partes no pusieron ningún óbice  al pago, por lo que, determinó “será el Juez de la causa quien conforme a procedimiento y tomando en cuenta el trabajo que ha desempeñado el perito dirimidor, fije los honorarios del mismo, con esta resolución las partes serán notificadas oportunamente” (sic).

Por Resolución 06/2010 de 27 de enero, el Juez de la causa resolvió regular el honorario del perito en la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidense) que será cancelado al 50% por cada una de las partes, indicando en el segundo considerando “sin embargo corresponde ahora analizar el quantum de los mismos y la oportunidad de la regulación y pago” (sic), señalando también “que es inviable el pedido de fijarse el 10% de honorario profesional del monto cuestionado, porque hasta el presente no se efectuaron pagos por concepto de la demanda de reparación de daños y perjuicios; así como no existiría proporción alguna en relación al honorario profesional que debe percibir un profesional abogado por los más de 10 años de trabajo que si se fija en el 10%, empero siempre y cuando se haya efectuado los cobros de la demanda principal, en relación del perito que no llega a sobrepasar el mes, consiguientemente los honorarios deben ser fijados en proporción al trabajo realizado” (sic.).

Contra dicha Resolución Juvenal Claure Severiche, interpuso recurso de apelación, como también el accionante que a tiempo se apersonarse ante el Tribunal superior acompañó nuevamente el arancel de honorarios, emitido por el Colegio de Auditores de La Paz, por Resolución 13/2010 de 27 de agosto, la Sala Penal Segunda en su parte resolutiva admitió la apelación y la declaró improcedente, dejando firme y subsistente la Resolución 06/2010 de 27 de enero, señalando en el considerando de conclusiones núm. 5: “(…) y es ese punto en el que se basa el principio de razonabilidad expuesto por el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador en la resolución apelada, además de que no existe un monto predeterminado en el proceso penal en contra de Juvenal Claure Severiche, sino, que el precio exigido por el perito dirimidor, es una cantidad que puede o no ser aceptado por el juez de la causa, por lo que, NO EXISTE MONTO CIERTO PARA PODER APLICAR ALGUN PORCENTAJE, en virtud de lo expresado corresponde confirmar la Resolución No. 06/2010 de 27 de mayo de 2010” (sic.).