SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
Las resoluciones sancionatorias;
De lo precedentemente expuesto, se advierte que una vez pronunciada la Resolución Sancionatoria el 22 de julio de 2009, notificada mediante cédula el 23 del mismo mes y año, el accionante tenía el plazo de veinte días para la presentación del recurso de alzada en aplicación del art. 143 del CTB que dispone: “El recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas; 2. Las resoluciones sancionatorias; 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y, 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto y la exposición de hechos en la demanda de la presente acción de amparo y el desarrollo de la audiencia, se evidencia la existencia de dos recursos de alzada interpuestas por el accionante, pero relacionadas, es así que la primera se refiere a la sanción impuesta a la CLHB S.A., por incumplimiento de la cuota diecisiete de una facilidad de pago la misma que fue notificada el 23 de julio de 2010 y la presentación del recurso se la efectuó el 17 de agosto del mismo año, entre ambas fechas transcurrieron veintiséis días, por lo que, la interposición de ese recurso se efectuó fuera del plazo establecido para el efecto, lo que ocasiono el rechazo y la ejecutoria de la resolución sancionatoria, adquiriendo la misma condición de título de ejecución, motivo por el que se emitió el proveído de ejecución tributaria, como también los demás actuados correspondientes a la retención de fondos; posteriormente, el accionante el 9 de febrero de 2010, presentó incidente de nulidad a la misma notificación precedentemente señalada de 23 de julio del mismo año después de más de seis meses, el cuál fue rechazado con el argumento: “...este recurso fue interpuesto el 19 de agosto de 2009, es decir, cuando habían transcurrido veintisiete días (27)…, lo que deja en evidencia que el plazo de veinte días previsto por el código tributario, fue superado abundantemente…” (sic), situación expuesta en la parte final del proveído de rechazo 0014/2010 de 9 de marzo; exposición que es coherente; habida cuenta que, el accionante presentó en una primera instancia recurso de alzada fuera de plazo, lo cual ocasionó la ejecutoria de la citada Resolución Sancionatoria; luego, después de más de seis meses presentó incidente de nulidad de la notificación con la misma Resolución por una supuesta irregularidad, procedimiento desconocido en materia tributaria, toda vez que, el recurso adecuado para subsanar cualquier error en la notificación o desacuerdo en la resolución sancionatoria es el recurso de alzada que debió ser interpuesto dentro del plazo de veinte días, pero fue presentado posteriormente; ahora, el accionante, pretende activar nuevamente este recurso para anular el Auto de Rechazo al incidente de nulidad interpuesto, que no es propio de materia tributaria, ya que el recurso idóneo es el de alzada interpuesto en primera instancia fuera de plazo; además dicha Resolución ya obtuvo la calidad de cosa juzgada; es decir, ya fue ejecutoriada, por lo que, el rechazo declarado mediante Auto 8 de abril de 2010, se enmarco dentro del procedimiento establecido en materia tributaria; ya que, todos los recursos incluyendo el de Alzada deben ser ejercitados en tiempo oportuno, es decir, en el plazo legalmente previsto, siendo que en su defecto el derecho a recurrir decae por el transcurso del tiempo que origina la preclusión de actuados y una vez notificada la resolución, produce el paso de ésta en autoridad de cosa juzgada si no se interpone el recurso pertinente en los plazos establecidos; por lo que, se asume que el Auto impugnado no vulnera el derecho al debido proceso, como tampoco a la defensa ni a la igualdad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc.; la Norma Fundamental lo concibe en una triple dimensión, como un principio, garantía y derecho fundamental a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes del proceso o de los administrados.
- «…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…»”
- “Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Las resoluciones sancionatorias;
- REVOCAR