SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
denegó
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “133/2011” de 20 de abril, cursante de fs. 125 a 126, denegó la tutela solicitada por el accionante William Castrillo Carrazana, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece tres requisitos para que el fiscal proceda a la devolución de objetos secuestrados no sujetos a incautación, decomiso o embargo, que son: 1) Que ésta sea provisional,2) Que tenga la calidad de depósito judicial, y, 3) Que sea con la obligación de exhibirlo. El referido artículo señala que en caso de controversia en cuanto a la tenencia, posesión o dominio para la entrega del depósito o la devolución, esta se debe tramitar vía incidente ante la autoridad judicial competente; b) La mercadería consistente en 1160 bolsas de “maíz pisingallo” de cincuenta kilos cada una, habiendo sido objeto de secuestro por el Fiscal en ejecución de una orden de allanamiento emanada del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no debió ser liberada del proceso y entregada al querellante; la misma que debe permanecer en depósito judicial entre tanto se resuelva la querella en función de los hechos que la motivan; c) El Fiscal se encuentra facultado para la devolución de los objetos secuestrados y no así para su entrega definitiva a los sujetos procesales.; y, d) El derecho de propiedad alegado por el accionante sobre la mercadería en el caso de controversia, debe de ser resuelto de acuerdo a lo previsto por el párrafo tercero del art. 189 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- incidente de actividad procesal defectuosa
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- en lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP,
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- III.3. De la impugnación de las resoluciones judiciales que resuelven incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- al encontrarse en la etapa preparatoria el incidente de actividad procesal defectuosa, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR