SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.3. De la impugnación de las resoluciones judiciales que resuelven incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa
La SCP 0826/2012 de 20 de agosto, se ha pronunciado sobre el derecho que tienen las partes a recurrir las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, de acuerdo al momento procesal en el que se la reclama. En esta línea y citando la SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
- acción de amparo constitucional
- incidente de actividad procesal defectuosa
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- en lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP,
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- III.3. De la impugnación de las resoluciones judiciales que resuelven incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP
- corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- al encontrarse en la etapa preparatoria el incidente de actividad procesal defectuosa, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación incidental,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR