SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

La naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa ha sido recogida por el art. 129.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que crea estar afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el nomen juris de “Subsidiariedad”, en su art. 54, confirma los supuestos de aplicación de este principio: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

Las disposiciones constitucionales y legales antes citadas nos describen el carácter subsidiario y supletorio de la acción de amparo constitucional que activa su tutela ante el agotamiento de los mecanismos y vías procesales jurisdiccionales o administrativas expeditas que brinda el ordenamiento jurídico.