SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
1)
Saúl Cruz Pardo Alcalde Municipal de Tiquipaya, por informe escrito cursante de fs. 47 a 48 bis, manifestó: 1) El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como causal de improcedencia del “recurso” de amparo la cesación de los efectos del acto reclamado, en el caso de autos el supuesto acto ilegal u omisión indebida ya cesó; 2) De acuerdo a la prueba que presentó el accionante no agotó los medios y recursos legales ordinarios que existen, por previsión del art. 2.II de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) que establece que: los gobiernos municipales aplicaran las disposiciones contenidas en la presente ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades, de modo que las normas de la LPA son aplicables al ámbito Municipal; es decir, los actos y disposiciones emanadas por el ejecutivo o legislativo municipal que definen alguna situación jurídica concreta debe ser considerado como acto administrativo, 3) Antes de haber activado la acción de amparo constitucional debieron agotarse los recursos ordinarios contenidos en la LM, este hecho no permite ingresar a la jurisdicción constitucional e impide analizar el fondo del “recurso” lo que determina la improcedencia de la misma por inactivación ya que no se utilizaron los medios de defensa de sus derechos supuestamente vulnerados; 4) En todo el proceso no se vulneró derecho alguno, porque al accionante se le informó y notificó constantemente con los actuados hasta arribar a la determinación de su restitución; y, 5) El accionante no identificó con exactitud cuando y cómo se habían agotado los recursos ordinarios, para considerar la subsidiariedad, además existen hechos controvertidos y actos consentidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- 1)
- conceder
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la vida
- III.3 El derecho a la salud
- III.4 Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»'"
- III.5. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR