SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
conceder
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías pronunció la Resolución de 21 de abril de 2011, cursante de fs. 50 a 55, en la que resolvió conceder la acción de amparo constitucional por encontrar cierta y efectiva la vulneración de derechos a la vida, al trabajo y a la garantía laboral, disponiendo dejar sin efecto el memorándum RR HH HAT 010/2011 de 15 de febrero, la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral, al cargo que ejercía a momento que fue retirado y el goce de sueldos y beneficios desde el momento de su retiro hasta el momento de su restitución, con costa daños y perjuicios averiguables al cumplimiento cabal del presupuesto contenido en la parte in fine del art. 129.IV de la CPE. La procedencia de la responsabilidad civil y penal será determinada por el tribunal constitucional, con los siguientes fundamentos: I) La protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la CPE garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: “ Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”, de acuerdo de dicha norma se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Por una parte las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora la despide en un acto de discriminación; II) Por otra parte la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y por lo mismo no requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor de un año; y, III) Con relación a que se hubiera reincorporado al accionante a su fuente laboral las pruebas presentadas unilateralmente por la parte demandada no son idóneas para demostrar ese extremo en razón a que no existe constancia de notificación al accionante y la pretensión de la autoridad demanda es de evadir responsabilidad invocando causales contradictorias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- 1)
- conceder
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la vida
- III.3 El derecho a la salud
- III.4 Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»'"
- III.5. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR