SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
1)
1) La urbanización “Carlos Peña Dillman”, cuenta con un pozo de agua, excavado con recursos propios de los socios que son sesenta y cinco familias; 2) El supuesto corte de agua fue realizado a raíz de que los esposos Cortez, normalmente consumían, 8, 9 o 10 cubos como máximo cada mes durante la gestión 2009, pero de manera sorpresiva, los meses de enero, febrero y marzo (no indica el año) se triplicó ese consumo, provocando que más de sesenta familias queden sin agua, por más de noventa días; 3) De acuerdo a Reglamento, el agua debe ser destinada al consumo doméstico y no así para comercializar o lucrar, como ocurre en el domicilio de los ahora accionantes; 4) Como autoridad de la indicada OTB acudió a Carla Lorena Pinto, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para verificar el domicilio de Carlos Cortez Daza; y, averiguar porque disminuía el agua, constatando la existencia de la embotelladora clandestina de aguas “San Miguel”, por cuanto se inspeccionó el domicilio de los accionantes y mediante informe emitido por Vidal Jorge Ramón, Director de Desarrollo Rural Productivo y Medio Ambiente, se confirmó el uso del agua por el yerno de los accionantes, con fines lucrativos; 5) A partir del corte realizado, sesenta familias gozan de agua potable sin disminución del servicio; 6) En contrapartida, se ocasionó un daño económico superior a $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) a la urbanización; no obstante, ante el corte, los accionantes, no acudieron ante su persona ni enviaron ninguna nota; y, 7) Los accionantes, no indicaron quien vulneró los derechos reclamados, pues la legitimación pasiva del “recurrido” adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada, en caso de imponer responsabilidades emergentes del “recurso”, pues dirigieron esta acción tutelar contra “Carlos López”, y no así contra Luis Carlos López Sandoval, siendo ese su nombre correcto, y veinte personas más, por lo que solicitó la “improcedencia” de esta acción tutelar.
1º CONFIRMAR en parte la Resolución de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 265 a 269 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada en cuanto a los derechos al acceso universal y equitativo de los servicios de agua potable, a la dignidad y al “debido y justo proceso”; disponiendo la inmediata reconexión de este servicio a los accionantes, con los efectos dispuestos por la Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 0374/2002-R, 0106/2003-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R, 1337/2003-R, entre otras).
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas
- Fragmento 19
- “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.
- De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aún cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”
- III.4.
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “