SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que, el 7 de mayo de 2010, mientras estuvo ausente de su morada, al promediar las 21:30, Carlos Cortez Daza, su esposo, observó desde su ventana que Luis Carlos López Sandoval, Presidente de la OTB “Carlos Peña Dillman”, acompañado de veinte personas, cargaban palas y picotas, con las cuales escavaron el suelo de la vereda de tierra y piedra de su domicilio hasta llegar a la conexión de agua que les provee de ese servicio, efectuando el corte, luego de lo cual, sellaron con cemento y rellenaron el suelo con la misma tierra.
Alega que, ante ese hecho acudieron a su yerno Álvaro San Miguel Salazar, quien conversó con el demandado instándole a restablecer el servicio de agua; empero, éste se habría negado a hacerlo, manifestándole que el nombrado estaría utilizando dicho servicio en actividades industriales de su empresa embotelladora de agua, por lo que en reunión de la OTB, los vecinos determinaron el corte de agua, omitiendo considerar que como propietarios de la conexión de agua, por ende, afiliados a la OTB, tenían pagadas sus cuentas por ese servicio y “otros conceptos exigidos por la dirigencia” (sic); y que la negativa para la reinstalación del servicio, tendría por objeto, imponer el corte de agua por dos meses y una alta multa económica, hechos que demostrarían la intención de perjudicarlos.
Manifiesta que, el art. 23 del Reglamento Interno de Agua Potable y Alcantarillado de la precedentemente mencionada OTB, establece que el corte del servicio de agua, procede, por falta de pago por dos meses consecutivos, lo cual no es aplicable a su caso; tampoco su acceso y derecho al agua se encuentra controvertido, porque la titularidad y la conexión es legal y que las obligaciones han sido honradas puntualmente hasta la fecha de presentación de esta acción.
Así también, conforme al acta de inspección, realizada por la Dirección de Desarrollo Rural Productivo y Medio Ambiente dependiente de la Unidad de Medio Ambiente y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, se estableció que la planta de tratamiento y embotellamiento de agua, de propiedad de su yerno, se encuentra ubicado en la zona “El Paso”, detrás del Tecnológico Boliviano Canadiense de la zona “Machu Kollu” y pese a que usó el agua en su domicilio, para limpiar los dispensadores, el consumo del medidor del último mes, registró 32 m3, en la sexta categoría de la tabla de consumo, la tarifa fue cancelada y no puede considerarse como uso indebido, pues existe una categoría más alta, que prevé un consumo de 36 m3, en adelante.
Señala que el demandado, lesionó su derecho a la igualdad, debido a que restringió a su familia, un servicio básico dándoles un trato diferente, al de todo el barrio, obligándoles a solicitar el servicio de una cisterna, pagando sumas de dinero elevadas y atentando contra su derecho a una vida digna, considerando que, desde el día en que se les privó de agua, su familia, tuvo que limitar su uso, destinado a la higiene, aseo doméstico y alimentación, suprimiendo además su derecho a “vivir bien”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 0374/2002-R, 0106/2003-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R, 1337/2003-R, entre otras).
- prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra las acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas
- Fragmento 19
- “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.
- De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aún cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”
- III.4.
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- “