SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, se advierte que Esperanza Virginia Chui Apaza, alega que en virtud a la suscripción de un contrato de anticresis entre su persona por un lado y Honoria Aranibar Cutipa y Nicolás Cruz Chumacero por otro, concubino de la propietaria del bien inmueble; ocupa dos cuartos del mismo con sus cuatro hijas.

Una vez fallecida la propietaria; se trasladó a vivir al mencionado bien inmueble la hermana de ésta, -ahora demandada-, quien con el propósito de que la accionante deje los cuartos ocupados, procedió a cortarle el suministro de los servicios de agua y energía eléctrica; denunciado esta situación ante la FELCC, donde no obtuvo respuesta por no contar con la orden del Fiscal; es así que solicitó la verificación de las medidas de hecho denunciadas ante un Notario de Fe Pública, quien al respecto y una vez realizada la inspección de visu, elaboró un informe ampliamente descrito en la Conclusión II.2; asimismo, la accionante, tomó fotografías de los cables cortados de suministro de energía eléctrica que cursan en expediente.

Es así que, del examen de la problemática jurídica planteada y de la prueba aportada se puede establecer que es evidente que se cometieron medidas de hecho, lo que está acreditado por el acta de visu evacuado por el Notario de Fe Pública, quien constató que en las habitaciones de la accionante, el suministro de energía eléctrica estaba cortado y, que, la demandada no formuló oposición ante los hechos denunciados, simplemente afirmó que ella no siendo propietaria del bien inmueble no tenía la facultad de suprimir los derechos de la accionante y su familia, pues ésta debería recurrir directamente en contra de los propietarios del inmueble.

Si bien no existe certeza de quién pudo haber procedido al corte de suministro de energía eléctrica en las habitaciones de Esperanza Virginia Chui Apaza, sí es claro y evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional que la demandada fue quien comunicó a la accionante acerca del corte del suministro de energía eléctrica como consta en el informe presentado por ella misma, donde expresa tal situación -Conclusión II.4-.

Por lo que corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional, conceder la tutela a favor de la accionante, ante la evidencia de medidas de hecho por parte de la demandada que ocasionó la supresión del derecho fundamental al servicio de energía eléctrica; y con relación al corte del servicio de agua potable, tal como se tiene manifestado en audiencia ya habría sido restituido.

Con relación al petitorio de la accionante, referido a que la demandada se abstenga de activar la acción penal correspondiente por los otros actos denunciados; no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto; debido a que, esta decisión es únicamente atribuible a las personas, quienes libremente podrán accionar cualquier demanda cuando lo consideren conveniente.

Con referencia a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, “…. es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: 'La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del CPCo, refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado”; y de conformidad con el art. 39 del mismo código, se establece: 'La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados.

Es decir en general la calificación de daños civiles en general deben efectuarse dentro de un proceso controversial en que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP, “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria” (las negrillas son nuestras) (SCP 0319/2013 de 18 de marzo).