SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.2.  En cuanto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición

           De la interpretación de la norma constitucional citada precedentemente, la SCP 0338/2012 de 18 de junio, estableció que: “…el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves”.

           En ese sentido, conforme la amplia jurisprudencia establecida por el exánime Tribunal Constitucional, el derecho a la petición consiste en: “una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada  la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión  dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SSCC 0025/05-R de 10 de enero; 0123/01-R de 9 de febrero; 0181/01-R de 5 de marzo y 1367/01 de 18 de diciembre entre otras).

           Por otro lado, forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a una solicitud, pues conforme la SC 1159/2003-R de 19 de agosto:“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, estableció: “que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

           Consecuentemente,  el derecho de petición, es una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva ya sea de forma oral o escrita y en ese sentido obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada a conocimiento del solicitante.

           Ahora bien, retornando al entendimiento de la ya citada SCP 0338/2012 de 18 de junio, a objeto de determinar si corresponde o no otorgar la tutela solicitada por el accionante, es imprescindible establecer las reglas a observar cuando se alegue la vulneración al derecho de petición; en ese sentido: “(…)la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de petición, mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció reglas que deben observarse cuando se alega la vulneración del referido derecho, señalando que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Modulando ese entendimiento, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se estableció que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.'

           'Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.'

           'Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.'

           'Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.