SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el caso concreto, cabe precisar que el ahora accionante en uso de su derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, cumplió con las reglas a ser observadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando mediante su demanda alegó la vulneración de ese derecho, demostrando la existencia de una petición escrita suscrita ante el Gobierno Municipal de Challapata, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a su petición y la inexistencia de otro medio de reclamación donde acudir con el objetivo de hacer efectivo su derecho de petición.

En la especie, el accionante manifiesta que siendo propietario de un lote de terreno ubicado en calle Villarroel de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, éste se encuentra afectado por la ciudadana Severina Villca Escobar de García, quien mediante orden de amurallamiento y aprobación de planos de construcción usurpó y afectó su propiedad, por lo que ante el Gobierno Municipal de Challapata solicitó fotocopias legalizadas de las carpetas de orden de amurallamiento y aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma; sin embargo, pese a las peticiones efectuadas en diversas oportunidades (3, 11 y 26 de septiembre de 2012), la autoridad demandada no dio respuesta ni resolvió las mismas; en ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2, se advierte la afectación del derecho de petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto el accionante, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido una solicitud, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la petición efectuada, sea ésta de manera negativa o positiva, decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en merito a los antecedentes de la presente acción, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta a lo incoado, ha vulnerado el derecho del accionante a la petición, que como se señaló (Fundamento Jurídico III.3), el acceso al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición, pues, toda persona puede solicitar y tener acceso a la información y documentación que curse en los archivos de entidades públicas, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tenga el carácter de reservado, casos en los cuales no procede el derecho de petición.

En ese contexto, debe remarcarse que la finalidad del derecho de petición es permitir a la persona obtener la información o documentación que contribuya a solucionar conflictos que se le presentan; en ese marco, los servidores públicos deben enaltecer la denominación que tienen, en sentido que su función, conforme a los principios insertos en el art. 232 de la CPE, es inexcusablemente asistir a las personas, otorgándoles la ayuda necesaria, respuestas adecuadas, oportunas a objeto de que éstas puedan ejercer sus derechos.

Por otra parte, con relación a los fundamentos expuestos por la autoridad demandada, en sentido de haberse vulnerando el derecho de terceros, corresponde señalar que este derecho es afectado únicamente cuando en un proceso judicial o administrativo una decisión final pueda afectar sus intereses (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, entre otros); máxime si consideramos la previsión contenida en el art. 31.2 del Código Procesal Constitucional, que de manera facultativa prevé que “la Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”, por lo que las alegaciones efectuadas por la autoridad demandada no constituyen un óbice para excusarse del cumplimiento de lo estipulado por la Constitución Política del Estado respecto al caso concreto.