SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.3.1. El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho petición.

                         El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público. No resulta compatible con un estado de derecho y, mucho menos, con una democracia constitucional de corte participativa como la colombiana, que el sigilo en materia documental llegue hasta el extremo que los ciudadanos no puedan ejercer, de manera razonable, control sobre las actuaciones estatales.

                         En cuanto a la información personal reservada que, por alguna circunstancia está contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y no puede predicarse de éste el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procesos estatales respectivos. De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.

Asimismo, la Sentencia T-161/11 de 10 de marzo, de la misma Corte, expresa: '…Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley'. En Sentencia C- 488 de 93 se definió la noción de lo de este derecho de la siguiente manera: 'un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal'.

                         En ese sentido, si bien nuestra norma constitucional no define ni establece el derecho de todo ciudadano a acceder a documentos públicos, bajo la orientación contenida en la jurisprudencia glosada supra, se concluye que el acceso de toda persona al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición consagrada por el art. 24 de la CPE y del derecho a la información instituida por su art. 21.6, coligiendo de esta manera, tal cual lo refiere la jurisprudencia citada supra, que en un estado de derecho, el Estado mediante sus órganos públicos debe actuar de manera transparente, teniendo todo ciudadano la aptitud de poder revisar las actuaciones públicas, pues tal cual lo expresa la jurisprudencia comparada, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo, siempre que el interesado acredite su interés legitimo para acceder a los documentos que solicita.