SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013
Fecha: 05-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro suscribió un contrato para la ejecución del proyecto “Pavimento Flexible Ciudadelas Mineras” con la “Empresa Sudamericana de Construcción SRL”, representada legalmente por su mandante; en cuyo decurso, se evidenciaron inconvenientes en el diseño y aspectos compensables que impidieron materialmente el cumplimiento de los plazos descritos en el documento, aspecto de conocimiento y aval tanto de la supervisión como de la fiscalización del proyecto.
Señala que sin tener presente que el proyecto no estuvo correctamente diseñado y omitiendo el incumplimiento de sus obligaciones y sin tomar en cuenta su vigencia; con el objetivo de justificar su desgano, superando el procedimiento contractual pertinente y aún cuando el contrato fue resuelto por la precitada empresa, de forma por demás inadecuada, el municipio de Oruro inició un proceso penal en su contra, pretendiendo sustentar un criterio por demás forzado e inadecuado; siendo que en la cláusula vigésima segunda se previó la solución de controversias por la vía del arbitraje y conciliación, que cualquiera de las partes podría iniciar en lo concerniente a la ejecución del servicio.
Agrega que en virtud a dicha cláusula, el 3 de marzo de 2011, ocurrió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, interponiendo excepción de incompetencia por razón de materia por cláusula arbitral, resuelta mediante Auto Interlocutorio 390/2011 de 30 de mayo, que en su parte resolutiva declaró sin lugar a la excepción planteada, mereciendo recurso de apelación incidental que concluyó con la emisión del Auto de Vista 33/2011 de 31 de agosto, dictado por los ahora demandados, y por el cual, confirmaron la resolución impugnada.
Finaliza sosteniendo que las autoridades los demandados basaron su rechazo en lo estipulado por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite formular excepciones e incidentes mediante escrito fundamentado durante la etapa preparatoria y oralmente en juicio; y que como en el proceso penal, aún no se había imputado formalmente a su representado, entonces aún no se había abierto la competencia del órgano jurisdiccional a los fines de resolver la excepción interpuesta; lo que demuestra que el Juez cautelar evitó referirse al fondo de la excepción sobre la base de una aplicación errada de los alcances del art. 314 del CPP, criterio ratificado por el Tribunal de apelación sin tener presente que dicha autoridad tiene competencia desde que se inicia la investigación hasta su conclusión, a lo que se debe agregar que el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso; si bien el derecho a la defensa se ejerce desde el primer momento del proceso, por tanto, varias excepciones, entre ellas, la de incompetencia en razón de materia por existencia de cláusula arbitral, podría ser deducida desde la comunicación del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Presentación de excepciones en materia penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO