SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.3.  Presentación de excepciones en materia penal

Su tramitación está sujeta a las previsiones contenidas en el art. 314 del CPP, por la vía incidental sin interrumpir la investigación, y sin embargo que dicha norma estipula que serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ello no implica limitación alguna para su interposición durante todo el proceso penal según su naturaleza, pues, lo estipulado no puede ser comprendido en su literalidad y de manera aislada, sino debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática.

En ese sentido, aplicando la comprensión desarrollada precedentemente, se tiene que el derecho “inviolable” a la defensa, deberá ser garantizado por los jueces y tribunales del país de acuerdo a las previsiones constitucionales comprendidas en los arts. 115 y 119.II, y ser ejercido desde el primer acto del proceso hasta su finalización; momento procesal que se encuentra determinado por lo previsto en el art. 5 del CPP, es decir, a partir de la sindicación en sede judicial o administrativa, y con mayor razón si se toma en cuenta lo establecido por los arts. 289 y 298 parte in fine, ambos del CPP, que exigen el aviso al juez cautelar, del inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, actuado procesal que apertura la competencia de dicha autoridad, convirtiéndola en la única idónea para la protección del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues es el encargado de precautelar que la fase de investigación se desenvuelva en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución, las Convenciones, Tratados internacionales y leyes de la República.

En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que la interposición de una excepción, no encuentra límite en la imputación formal, al contrario, al constituir un medio de defensa, es aplicable desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP; lo que implica, que no resulta ser requisito previo a su planteamiento, la presentación de una imputación formal, pues el derecho a la defensa, es fundamental e inherente a toda persona sometida a un proceso, reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también por instrumentos internacionales.

En ese sentido se comprendió en la SC 1298/2010-R de 13 de septiembre, en la que se señaló lo siguiente “no es posible considerar que -para que el imputado ejerza su derecho fundamental a la defensa- debe existir previamente una imputación formal, que según establece el art. 301.1 del CPP supone una investigación previa, pues hacerlo implicaría arribar un entendimiento contrario al orden constitucional, en consecuencia, el imputado puede ejercer desde el primer momento de la investigación penal todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes le reconocen y por consiguiente emplear los medios de defensa legítimos que considere convenientes”. Entendimiento asumido, entre otras, por la SC 1392/2010-R de 21 de septiembre.

Para fines pedagógicos, es preciso señalar que la SC 0403/2004 de 23 de marzo estableció la diferencia entre el inicio del proceso a los fines del art. 134 del CPP y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme al siguiente entendimiento: "…la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación (…) cabe advertir que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que 'el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal', debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria".