SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.1. El derecho a la defensa

El derecho a la defensa se encuentra consagrado por el art. 119.II de la CPE, norma constitucional que dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, garantizando su ejercicio cuando establece más adelante que, el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. Mandato concordante con lo preceptuado por el art. 115 de la misma Carta Fundamental, el cual asegura que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Con relación al citado derecho, en la SC 1298/2010-R de 13 de septiembre, se glosaron diferentes conceptualizaciones en el siguiente sentido: “El derecho a la defensa se define como: 'la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye' (DURÁN RIBERA, Willman, 'Las garantías procesales de la Constitución boliviana constitucionales del debido proceso penal', en Memoria Nº 8, VII Seminario Internacional, Justicia Constitucional y Estado de Derecho, Tribunal Constitucional, Sucre-Bolivia, 2005, p. 19); similar criterio expresa Carlos Enrique Edwards, para quien el derecho a la defensa es 'la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal' (EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 101).

Por su parte, Julio Maier sostiene que el derecho a la defensa implica 'la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal' (cit. en MORA MORA, Luis Paulino, 'Garantías constitucionales en relación con el imputado', en Un nuevo sistema procesal penal en América Lantina, Konrad Adenauer, Buenos Aires, 1998, p. 25)”.

Así en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, se manifestó que el derecho a la defensa es la: "…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"; entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que se extiende a: "i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE".

De las normas constitucionales y jurisprudencia glosadas precedentemente, es posible establecer que conforme al sistema de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el constituyente previó el derecho a la defensa, el cual, no obstante que forma parte del debido proceso, sin embargo, se lo consagró de manera autónoma en el art. 119.II de la CPE, poniéndolo en relieve cuando además agrega el vocablo inviolable. Pues si bien, el art. 13 de la CPE, de manera general, establece que los todos los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, imponiendo al Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; sin embargo, en ese caso particular, redunda en dicha manifestación; extremo que denota su carácter reforzado, ello en razón a que se trata de un mecanismo que garantiza el goce de otros derechos, y especialmente asegura el ejercicio del debido proceso; y precisamente por esa razón, debe ser interpretado de manera favorable y no restrictiva, tal como se estipuló en la SC 1298/2010-R.

En coherencia con lo desarrollado, el mandato contenido en el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que se considera imputado a toda persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; agregando más adelante que se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito y que toda persona quien se le atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respecto a su dignidad de ser humano.