SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013
Fecha: 05-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se constata que dentro de la denuncia presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra el representado del accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, la Fiscalía de Distrito, en cumplimiento de la exigencia contenida en los arts. 289 y 298 in fine, dio aviso sobre el inicio de la investigación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, el 30 de noviembre de 2010, habiendo ampliado el período investigativo, mediante requerimiento presentado ante la citada autoridad jurisdiccional, el 11 de marzo de 2011, dando lugar a la emisión del decreto de 12 del mismo mes y año, por el que se dispuso que se tiene presente para fines de control jurisdiccional.
Ahora bien, el 3 de marzo de 2011, el denunciado planteó una excepción de incompetencia en razón de materia por cláusula arbitral, ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, rechazada mediante Auto Interlocutorio motivado 390/2011 de 30 de mayo, por el que se declaró sin lugar a la misma, en virtud a lo señalado por el art. 314 del CPP, que a su criterio, permite a los sujetos procesales a formular excepciones o incidentes mediante escrito fundamentado, durante la etapa preparatoria y oralmente en juicio; y en la causa, aún no se había emitido imputación formal contra el recurrente, por tanto, no se abrió la competencia del órgano jurisdiccional a los fines de resolver la excepción de incompetencia. Resolución que en apelación incidental interpuesta por la parte afectada, se confirmó por Auto de Vista 33/2011 de 31 de agosto, pronunciado por las Vocales de la Sala Penal Primera codemandadas, que la declararon improcedente bajo similares argumentos.
Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales se ejercen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, extremo que difiere del inicio de la etapa preparatoria a los fines de cómputo de la duración del mismo a los efectos del art. 134 del CPP; pues, como se señaló en el primer caso se tomará en cuenta el momento procesal estipulado por el art. 5 del CPP, es decir desde el primer acto realizado en la causa y del que tuvo conocimiento el imputado; y en el segundo, empieza con la notificación con la imputación formal.
En consecuencia, no resulta razonable el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por el representado del accionante con el argumento que aún no se lo imputó formalmente, puesto que al ser todos los derechos, entre ellos, al debido proceso y a la defensa, ejercidos desde el primer momento de la investigación penal, resulta viable el empleo de los medios de salvaguardia que se consideren convenientes, y será la autoridad a cargo del control jurisdiccional, quien deberá asegurar dicho ejercicio y no como ocurrió en el caso de análisis, en el que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal negó la tramitación de una excepción en base a una interpretación literal y por ende restringida de las normas constitucionales y penales. Extremos que si bien pudieron ser reparados en etapa de apelación, sin embargo, el error persistió por las Vocales que conformaron el Tribunal de alzada, quienes pese a que consignaron en su Resolución, que se declaró su improcedencia con otros fundamentos, dicha afirmación no es evidente, porque la interpretación realizada en la resolución final mantuvo los mismos criterios jurídicos.
A mayor redundancia, es pertinente señalar que la imputación formal es el actuado procesal que marca el inicio de la etapa preparatoria, más no es evidente que a partir de ese momento recién se abra la competencia del Juez cautelar, a más si dentro de las veinticuatro horas de iniciada la investigación, el fiscal está en la obligación de dar aviso a dicha autoridad; ello con el objetivo de asegurar el control jurisdiccional sobre los funcionarios fiscales y policiales. Inclusive en la especie, la propia autoridad reconoció su competencia, cuando decretó al memorial de requerimiento de ampliación de la investigación, en sentido de que se tiene presente para fines de control jurisdiccional, atribución que posteriormente, ante la presentación de un medio idóneo de defensa, lo desconoció, provocando lesión de los derechos invocados por el afectado, así como inobservancia de los principios constitucionales al igual de las Vocales demandadas; por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Presentación de excepciones en materia penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO