SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013

Fecha: 06-Mar-2013

1)

La accionante a través de Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su abogado Fernando Zambrana, en audiencia ratificó los argumentos vertidos en el memorial de demanda y ampliándolos, puntualizó: 1) El Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana fue aprobado por la RS 07119, que en su Disposición Cuarta -Transitoria- señala que se debía aprobar otra norma que es el Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, el cual fue aprobado el 15 de marzo de 2012; estas dos normas serían la base legal sobre la cual tendría que actuar la Policía Boliviana, para llevar a cabo el proceso de convocatoria de ascenso a generales; 2) En base a ambos Reglamentos, el 30 del citado mes y año, presentó la documentación que cumplía con los requisitos establecidos y la Resolución de exclusión se expidió recién el 13 de abril del referido año; 3) Con el fin de excluirla de la convocatoria se desarrolló una campaña de desprestigio sin resultados, luego se le inició un proceso administrativo el mismo que fue rechazado, entonces lo que se observó fue su meritoria carrera, a este fin se efectuó una interpretación discrecional y arbitraria del art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que señala entre los requisitos para el ascenso a general, haber desempeñado en el grado de coronel cargos de “responsabilidad” en la institución, pero “no señala el tiempo de ejercicio”, en este caso, el Consejo Superior de la Policía Boliviana, habría realizado una interpretación equivocada, al considerar que el cargo que ejerció como Presidenta de la MUSEPOL, por un año y ocho meses no correspondía ser considerado como cargo de “responsabilidad”, porque esa institución no sería parte de la estructura de la Policía Boliviana, argumento contrario a la norma, porque la Ley Financial del año 2009, ya establecía que la MUSEPOL era parte de la administración pública, en el entendido de que todo su presupuesto debía pasar al Tesoro General de la Nación; 4) En ese entendido, la RA 270/10 de 4 de marzo de 2010, que emana del Comando General de la Policía Boliviana, fue homologada por la Resolución 041, estableciendo que la MUSEPOL, es parte de la administración pública, y que se corrobora por la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 3, al señalar que las instituciones descentralizadas son parte de la administración pública; 5) Las tres autoridades de la administración pública que son el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Gobierno y el Comandante General, la designaron como Presidenta de la MUSEPOL, razón por la cual ya no era una institución en la que su máxima autoridad era nombrada por la votación de los policías, desmoronándose así el argumento que no era parte de la Policía Bolivia; 6) El proceso administrativo iniciado en su contra fue rechazado; puesto que, el mismo se fundaba en el supuesto, que habría ejercido influencia para que las autoridades citadas precedentemente la hayan nombrado; parte de la estrategia de desprestigiar su carrera policial y que tenía el fin de excluirla de la convocatoria no funcionó; 7) El art. 23 inc. f) del citado Reglamento, exige como requisito para el ascenso a general, haber desempeñado en el grado de coronel cargos de “responsabilidad” en la institución, pero “no señala el tiempo de ejercicio”, para el efecto, independientemente de haber ejercido como Presidenta de la MUSEPOL, también asumió el cargo de Comandante de la ESBAPOL de El Alto, cargo de responsabilidad por casi tres meses; y para no hacer valer esta última designación, burlando la norma se emitió una Resolución, en la que el Consejo Superior rechazó la postulación de su representada señalando que ese Tribunal había considerado que se iba a exigir como requisito para el cargo de coronel haber ejercido por un plazo mínimo de seis meses, con esta disposición de todos los postulantes fue la única excluida, todo por una determinación unilateral del Consejo Superior, que conforme a los arts. 4 y 7 de dicho Reglamento, se tiene que la autoridad competente para aplicar las bases normativas establecidas es el Consejo Superior; empero, “no tiene las facultades de crear normas”; 8) El 13 de abril de 2012, se le comunicó la determinación de su exclusión con el argumento de que se tenía respaldo en una norma aprobada el 11 de abril de ese año; es decir, un mes después de haberse cerrado la convocatoria, dos días antes de excluirla, se había creado la Resolución 001/2012, con ese único fin; 9) Ante esa situación se exigió la vigencia de la Resolución 624, en la que en el fondo establecía que la dirección de la MUSEPOL servía para el ascenso, ante esta Resolución el Consejo Superior utilizó la disposición abrogatoria de la Resolución 07119, que abrogó todas las disposiciones legales y resoluciones administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, contrarias a ese Reglamento, pero la Resolución 624, no contradice al Reglamento “en nada”; 10) Ante el Consejo de Apelación se denunció la violación flagrante al principio de irretroactividad establecido en la Constitución Política del Estado, así como lo que establece la SC “391/2003”, señalando que los hechos que antes no constituían un obstáculo para acceder a determinados beneficios no pueden en una norma posterior limitar los derechos que quedaron consolidados en vigencia de una ley anterior y por el “principio de irretroactividad” debe ser respetado, velando por la seguridad jurídica reconocida por la Ley Fundamental; y, la SC “982/2010”, indica que lo que se debe hacer prevalecer en estos casos, es el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna autoridad, puede hacer una interpretación más allá de lo que la Norma Suprema y las leyes expresan; y, 11) En cuanto a la estructura de la Resolución que la excluye, es sólo una relación y copia de las normas sin fundamento jurídico, sin argumento o razón que dé a entender cuál es la convicción del Tribunal, para adoptar una determinación como su exclusión en su carrera profesional y que está en la cúspide de ser la primera “Generala del Estado Plurinacional”; es una Resolución que vulneraría las garantías del debido proceso, que carece de la motivación y fundamentación debida, incurriendo en una decisión arbitraria, así como lo establece la SC “1303/2005”, exigiendo las razones -ratio decidendi- en que se funda la decisión.